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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, N° 9 – DECRETO LEY, N°3.063, DE 1979, ART. 24° – CIRCULAR N° 158, DE 1976. (ORD. N° 1.459, DE 10.07.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PRÉSTAMOS EFECTUADOS POR LOS SOCIOS A LAS SOCIEDADES QUE PERTENECEN FRENTE A LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO PARA LOS EFECTOS DE LA PATENTE MUNICIPAL – INCOMPETENCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO TODA VEZ QUE SI BIEN EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO LEY Nº 3.063, HACE REFERENCIA A UNA DISPOSICIÓN TRIBUTARIA CONTENIDA EN LA LEY DE LA RENTA, TAL PRECEPTO LEGAL NO CONSTITUYE UNA NORMA DE TRIBUTACIÓN FISCAL INTERNA, Y TAMPOCO DICHA DISPOSICIÓN OTORGA A ESTE SERVICIO, FACULTADES PARA SU INTERPRETACIÓN, YA QUE SE REFIERE A LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO QUE LOS CONTRIBUYENTES DEBEN DECLARAR PARA EFECTOS MUNICIPALES, EL CUAL POR LA VÍA INTERPRETATIVA, PUEDE SER DIFERENTE DE AQUEL QUE SE DETERMINA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41°, N°9, DE LA LEY DE LA RENTA, LOS REFERIDOS PRÉSTAMOS, TIENEN LA CALIDAD DE APORTES DE CAPITAL – PARA LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO DE LA SOCIEDAD, CONSTITUYEN UN PASIVO NO EXIGIBLE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita una respuesta respecto de la siguiente situación:

a) Para los efectos del cálculo del capital propio inicial declarado a la Municipalidad de XXX para los fines del pago de la patente comercial, ha deducido como Pasivo Exigible, mutuos otorgados por un socio, los cuales se encuentran ante notario y pagado el impuesto dentro del plazo de los cinco días.

b) La Municipalidad de XXX plantea que todos los haberes de los socios forman parte del capital según el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta y no procede rebajarlos como exigible.

En relación con lo antes expuesto, se solicita un pronunciamiento si corresponde rebajar los citados préstamos como pasivo exigible, ya que a su entender es una deuda formal con el socio y que al momento de pagarla incluso no constituye retiro tributario.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el D.S. del Ministerio del Interior N° 2.385, D.O. 20.11.96, señala en sus incisos tercero, cuarto y quinto, que para los efectos de dicho artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974.

Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva.

En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal mencionada en el número precedente, cabe señalar que este Servicio ha sostenido invariablemente que no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063, hace referencia a una disposición tributaria contenida en la Ley de la Renta, tal precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna, y tampoco dicha disposición otorga a esta Institución facultades para su interpretación, ya que se refiere a la determinación del capital propio que los contribuyentes deben declarar para efectos municipales, el cual por la vía interpretativa, puede ser diferente de aquel que se determina para efectos tributarios, según lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En otras palabras, la competencia de este Servicio opera dentro del marco que le ha fijado la ley, y sólo con el objeto de realizar los fines de fiscalización de los impuestos que se le han encomendado, y la circunstancia de tener la capacidad técnica para resolver los problemas que puedan presentarse en relación a la aplicación o interpretación de los conceptos contenidos en el artículo 41 de la Ley de la Renta, no implica una competencia o facultad en otro ámbito que el legislador no le ha otorgado expresamente.

En consecuencia, a este Servicio no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, sin perjuicio de poder expresar una opinión de ciertas partidas del balance que sirven de base para la cuantificación de dicho parámetro, todo ello del punto de vista de lo que dispone el artículo 41 de la Ley de la Renta, que es una norma netamente de índole tributaria.

4.- Ahora bien, considerando lo anteriormente expuesto y en el aspecto estrictamente tributario, en relación con la consulta formulada, se señala que conforme a las normas del N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, se consideran aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.

Este Servicio al analizar el alcance tributario de lo dispuesto por dicha norma legal, mediante la Circular Nº 158, de 1976, publicada en Internet (www.sii.cl), ha expresado que en virtud de la calificación de aportes de capital que la ley le otorga a los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad, tal calificativo es aplicable incluso cuando la operación respectiva reviste la calidad de préstamo o mutuo.

En tal situación, para los fines de la aplicación de la corrección monetaria, el socio que ha efectuado un préstamo a la sociedad, el saldo deudor de la cuenta activo que refleja el préstamo concedido debe tratarse como un aporte de capital de aquellos a que alude el Nº 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, y la sociedad receptora de dicho préstamo igualmente debe considerarlo como un aporte de capital realizado por su socio.


5.- En consecuencia, y conforme a lo expresado en los números anteriores, se informa que los préstamos o mutuos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen, para los efectos del artículo 41 N° 9 citado, tienen la calidad de aportes de capital, y por lo tanto, para los fines de la determinación del capital propio de la sociedad respectiva constituyen un pasivo no exigible.

Se hace presente en todo caso que lo anteriormente expresado, dice relación única y exclusivamente con la materia en consulta y en el contexto de la presentación, y no con otras situaciones, como por ejemplo el costo de venta de los derechos sociales u otros.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Ord. N° 1.459, de 10.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos