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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 42° TER, ART. 54°, N° 3, ART. 56°, N° 2, ART. 75°, (ORD. N° 1.485, DE 14.07.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42° TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que con posterioridad a su Declaración de Renta del Año Tributario 2007, recibió carta de este Servicio donde se le indica que hay discrepancias entre su declaración y la información presentada por terceros y que debe concurrir para aclarar esta situación.


Señala, que con fecha 28 de Noviembre de 2007, se presentó a este Servicio para efectuar las aclaraciones solicitadas, oportunidad en que se le indicó que efectuara una presentación en el mes de Diciembre, acompañando los antecedentes solicitados. Con fecha 13 de Diciembre de 2007, presentó a este Servicio una minuta donde expone sus alcances a la Declaración de Renta y acompañó los antecedentes de soporte de sus argumentos.

Agrega, que en esa oportunidad junto con recibirse estos antecedentes, se le indicó que se estudiarían para darle una respuesta más precisa.

En relación con lo anteriormente expuesto, y dado que no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus argumentos, es que solicita en esta oportunidad que se revise su presentación y se dé una respuesta avalada por las disposiciones legales que determinen que al incorporar una renta exenta en su declaración se determine un mayor valor de impuesto a pagar.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, establece que el monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Agrega dicha disposición legal en su inciso segundo y tercero, que para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente, y los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.


Las instrucciones pertinentes respecto de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, este Servicio las impartió mediante la Circular N° 23, del año 2002, la que se encuentra publicada en su sitio web de Internet: www.sii.cl .

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal precitada, es que ella establece un beneficio tributario para las personas que se pensionen bajo las normas del régimen previsional del D.L. 3.500 que administran las AFP, consistente en que tales personas al pensionarse podrán retirar exento de impuesto los excedentes de libre disposición que tenga en su cuenta de capitalización individual, hasta un monto máximo anual equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) con un tope de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una sola vez hasta un monto máximo exento de 800 UTM durante el año.

Ahora bien, si el pensionado retira una cantidad mayor a los montos exentos antes indicados, por los excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto al impuesto Global Complementario.

4.- Por otra parte, es necesario hacer presente que el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la
Renta establece que las rentas totalmente exentas de impuesto Global Complementario, las rentas parcialmente exentas de dicho tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas del Nº 1 del artículo 42º, deben incluirse en la base imponible del referido tributo personal, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado gravamen, ya que se dará como crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas obtenidas, el impuesto que afectaría a las rentas exentas declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. En el caso de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75 de la ley del ramo, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, Nº 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.

En todo caso, es menester destacar que la obligación de declarar las rentas exentas en la base imponible del impuesto Global Complementario, sólo rige cuando el contribuyente durante el año calendario respectivo ha obtenido otras rentas afectas al mencionado tributo personal; Exigencia que afecta a cualquier contribuyente sea pensionado o no, que haya obtenido rentas gravadas y exentas en un año determinado.

5.- En consecuencia, y en relación con lo consultado, se señala que la obligación que tienen los contribuyentes de declarar en la base imponible de su impuesto Global Complementario las rentas exentas de dicho tributo obtenidas durante el año calendario respectivo, con los efectos tributarios que procedan, nace de lo establecido por una norma legal expresa, como lo es, lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.

Respecto de la obligación precedente, esto es, de declarar las rentas exentas en el impuesto Global Complementario cuando se obtengan otras rentas afectas al citado gravamen, este Servicio lo ha informado adecuadamente a los contribuyentes para la confección de su declaración anual de impuesto a la renta en la Línea 8 del Formulario N° 22, mediante las instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario publicado en cada año. Incluso en la citada Línea 8 se indica en forma expresa que los contribuyentes que obtengan excedentes de libre disposición exentos de impuesto por no exceder en el año los límites máximos de 200 u 800 UTM, tales cantidades, en calidad de rentas exentas, deben declararse en el impuesto Global Complementario para los fines que establece el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta. Finalmente, se hace presente que la obligación anterior va asociada con el derecho a que tienen los contribuyentes de rebajar el crédito por rentas exentas que establece el N° 2 del artículo 56 de la Ley de la Renta, y comentado en las instrucciones de la Línea 21 del Formulario N° 22, contenido en los Suplementos Tributarios de los años respectivos.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.485, de 14.07.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos