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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, ART. 3°, ART. 1° – CIRCULARES NºS 66, DE 1999 Y 47 DE 2004 – OFICIOS NºS 2.298, DE 2001, 4.282, DE 2002 Y 652, DE 2005. (ORD. N° 1.518, DE 23.07.2008)

DIRECCIÓN REGIONAL COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE EN FORMA PREVIA SI UN PROYECTO DE INVERSIÓN CUMPLE O NO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY N° 19.606, SOBRE LEY AUSTRAL – EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ ACOMPAÑAR UN DETALLE TÉCNICO DEL PROYECTO, SU FECHA DE TÉRMINO, UNA ESPECIFICACIÓN DE LOS BIENES QUE SE ADQUIRIRÁN, EL MONTO TOTAL DE LA INVERSIÓN Y OTROS ANTECEDENTES QUE REQUIERA EL DIRECTOR REGIONAL, DE LA REGIÓN EN DONDE SE DESARROLLA MATERIALMENTE EL PROYECTO Y QUE OBVIAMENTE DEBE SER AQUELLA FAVORECIDA CON EL BENEFICIO TRIBUTARIO – PLAZO DE RESPUESTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección Regional señala que se ha originado una contienda de competencia con la Dirección Regional de XXXXX, en relación a quién debe resolver las peticiones hechas conforme a la Ley N° 19.606. La ley en cuestión, tratada en las Circulares N° 66, de 1999 y N° 47, de 2004, otorga un crédito tributario a una serie de inversiones que se realicen en las Regiones XI, XII y en la Provincia de Palena.

Se agrega, que la ley otorga al contribuyente la posibilidad de consultar al Servicio de Impuestos Internos, antes de realizar la inversión, si el proyecto que desea ejecutar cumple los requisitos para acogerse al crédito tributario. Asimismo, dicha ley ordena al Servicio controlar que los bienes acogidos a la franquicia tributaria, de ser reconocida, se encuentren dentro de los límites territoriales donde rige el beneficio.

En razón de lo anterior, urge aclarar qué Dirección Regional debe pronunciarse sobre este tipo de materias, máxime cuando un contribuyente se encuentra domiciliado bajo la jurisdicción de una Dirección Regional, pero tiene bienes acogidos a franquicia tributaria bajo la jurisdicción de otra Dirección Regional; solicitándose un pronunciamiento al respecto, teniendo presente para tales efectos las consideraciones que se indican en la presentación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 3° de la Ley N° 19.606, de 1999 establece lo siguiente: “Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.

No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional.

La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la información requerida. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.”

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, esta Dirección Nacional ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 66, de1999 y 47, de 2004, estableciendo expresamente en esta última Circular al comentar las modificaciones introducidas al precepto legal en comento, que el rechazo o la aprobación de los proyectos de inversión queda a juicio exclusivo del ejercicio de las facultades y atribuciones de los Directores Regionales de las Regionales favorecidas con el beneficio tributario que contiene la ley que se comenta, esto es, por las Direcciones Regionales en donde se desarrollan materialmente los proyectos de inversión; lo cual no puede ser de otra manera debido a que para la verificación de las condiciones y requisitos que deben cumplir los proyectos de inversión las Direcciones Regionales que deben resolver tales materias deben realizar verificaciones que correspondan en los lugares en que físicamente se realiza la inversión.

Por otra parte, se informa que lo anteriormente expuesto ha sido ratificado mediante los Oficios N°s. 652, de fecha 11.03.2005 (publicado en Internet www.sii.cl); 4.282, de fecha 20.11.2002 y 2.298, de fecha 22.05.2001.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.518, de 23.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos