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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2, ART. 38° – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 233. (ORD. N° 1.582, DE 29.07.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE SUMAS PAGADAS AL EXTERIOR POR CONCEPTO DE COMISIONES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL N°2, DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 59°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita confirmar el tratamiento tributario de las sumas pagadas al exterior por los conceptos que señala a continuación:

A. Antecedentes

Una sociedad explotadora minera, constituida y domiciliada en Chile, exportará Dore (esto es una mezcla de oro y plata, por ejemplo 2,6% de oro y 96,4% de plata) cuya refinación se efectúa en una parte importante en Chile y luego se envía a refinerías de terceros localizados en Suecia y Canadá, con el objeto de separar el oro de la plata.

Terminado el proceso de refinación una sociedad extranjera relacionada con la sociedad chilena, domiciliada en Estados Unidos de América, se encarga de gestionar y negociar la venta del producto minero en el exterior, por cuyo servicio cobrará una comisión por venta acorde al valor de mercado.

B. Normativa aplicable

- Ley de la Renta

El artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta establece que estarán afectas con Impuesto Adicional, con tasa del 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Sin embargo esta misma norma exime de este impuesto a las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el N° 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales.

Esta norma establece que para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación.

- Código de Comercio

De conformidad a lo establecido en el artículo 235 del Código de Comercio el mandato comercial es denominado como comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas, siendo, por lo tanto, la comisión una especie de mandato comercial.

Adicionalmente el mismo Código en referencia señala en su artículo 3 N° 4 que son actos de comercio, ya sea de parte de ambos contratantes ya sea de parte de uno, la comisión o mandato comercial.

Por último el artículo 236 y los artículos 302 y siguientes del mismo Código reconocen la existencia de la comisión para vender regulándola expresamente como una especie de mandato comercial.

- Jurisprudencia Administrativa del Servicio de Impuestos Internos

Mediante Oficio N° 4.062, de fecha 20 de octubre del 2000, el SII señaló que si bien la comisión es un contrato definido y reglamentado en el Código de Comercio, para efectos tributarios dicho término debe ser entendido en sentido lato, es decir, abarca no sólo al contrato de comisión propiamente tal, sino que dentro de él se comprenden otras figuras y remuneraciones por otro tipo de servicios prestados, como por ejemplo, el corretaje de propiedades, agentes de comercio, martilleros, etc.

Por otro lado mediante Oficio 4.654, de fecha 24 de noviembre de 2005, el SII señaló que la remuneración de una sociedad, que recibe pedidos y ofertas de distinta índole a nivel internacional (oro, intercambio de divisas, petróleo y sus derivados, urea, azúcar, arroz, etc.), cuyo trabajo consiste en unir las partes es decir buscarle al comprador lo que necesita y al vendedor tratar de comercializarle su oferta, configuraría una comisión exenta del Impuesto Adicional de conformidad al artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta.

C. Solicitud

En relación con lo anteriormente expuesto, se solicita confirmar que la comisión por venta, que se pagará a una sociedad extranjera que se encargará de gestionar y negociar la venta del producto minero Dore en el exterior, configura una comisión de aquellas declaradas exentas de Impuesto Adicional de conformidad al artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo establecido en el Nº 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, se gravan con impuesto Adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante lo anterior, esta misma norma dispone a punto seguido que estarán exentas de este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas en el exterior por concepto de “comisiones” y que para gozar de esta exención, es necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo que este organismo determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo ejercer este Servicio las mismas facultades que confiere el inciso primero del artículo 36° de la ley del ramo.

3.- Ahora bien, para poder determinar si las sumas a remesar al exterior por el concepto indicado, se encuentran afectas o no al impuesto Adicional, es necesario precisar previamente si respecto de tales cantidades se cumplen con los requisitos que exige la norma legal en referencia, esto es, que las sumas a remesar se traten de comisiones y hayan sido informadas a este Servicio en los términos que lo ha establecido este organismo.

Respecto del primer requisito, cabe expresar que este Servicio ha establecido que el término “comisión” que utiliza la norma legal en estudio, debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio. En efecto, el artículo 233 del citado Código define al mandato comercial como: “Un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”. Por su parte, el artículo 235 del referido Código establece que: “El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas”. Por lo tanto, para saber si en un caso determinado se está en presencia de una “comisión” hay que determinar previamente si la operación encomendada es de carácter mercantil.

Sobre esta misma materia, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 3º del Código de Comercio, interpretado a contrario sensu, -disposición legal que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha extendido a todo el derecho comercial-, que presume mercantiles todos los actos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una empresa comercial, aunque por su naturaleza pudieren calificarse de civiles.

Por su parte, en cuanto al segundo requisito que exige dicha norma legal, se informa que este Servicio mediante la Resolución Exenta N° 01, de fecha 03.01.2003, modificada por Resolución Exenta N° 17, de fecha 02.04.2003, ambos instructivos publicados en Internet (www.sii.cl), estableció las condiciones y plazos en que deben informarse a este organismo las operaciones en cuestión.

4.- En consecuencia, analizados los antecedentes que se entregan en el escrito, y a su vez basado en la jurisprudencia administrativa emitida por este Servicio respecto de la materia en comento y que indica el recurrente en su presentación, se concluye que las sumas a remesar al exterior por el concepto que se señala se tratan de comisiones de aquellas definidas en el número precedente, y en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que exige la norma legal pertinente y explicitados anteriormente, se encuentran exentas del impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

5.- Lo anterior es sin perjuicio de que en materia de deducción de gastos se deba analizar separadamente si la comisión en cuestión es o no deducible en el cálculo de la renta líquida imponible de la empresa residente en Chile, lo cual dependerá de las circunstancias del caso. Así, deberá verificarse la efectividad del servicio, lo que se refleja, por ejemplo, en si la empresa a la que se paga comisión en el exterior realiza efectivamente una labor de intermediación en la venta del producto minero Dore, esto es, si tiene o no los medios humanos, materiales, contactos y experiencia, que le permiten desarrollar la intermediación y si de hecho la efectúa. Debe verificarse, además, la razonabilidad del monto o precio de la comisión, siendo especialmente relevantes en el caso de personas relacionadas las normas del artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.582, de 29.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos