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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 10°, ART. 60°, ART. 62° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 8 – CÓDIGO CIVIL, ART. 59°, ART. 65° – OFICIO N° 3.514, DE 2003. (ORD. N° 1.583, DE 29.07.2008)

EXTRANJERO DOMICILIADO EN CHILE – CIRCUNSTANCIAS QUE LE HACEN PERDER EL DOMICILIO – CONCEPTO – ELEMENTOS – SI LA PERSONA NO TIENE RESIDENCIA EN EL PAÍS CONFORME LAS NORMAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ADEMÁS NO CONSERVA EN CHILE EL ASIENTO PRINCIPAL DE SUS NEGOCIOS, SE ENTIENDE QUE HA PERDIDO EL DOMICILIO EN EL PAÍS – TRIBUTACIÓN APLICABLE EN CASO DE PERDER DOMICILIO Y RESIDENCIA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente señala que su representado, el señor XXXX, de nacionalidad norteamericana, el año 1999 se trasladó a Chile para desempeñarse como ejecutivo sujeto a contrato de trabajo en la empresa chilena YYYY Limitada.

Señala también, que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que indica, se puede afirmar, en su opinión, que su representado constituyó domicilio tributario en Chile desde el primer día de su llegada al país.

En efecto, agrega, al mudarse, trajo consigo a su familia (constituida sólo por su mujer, también de nacionalidad estadounidense, con quien no tiene hijos) y comenzó a desempeñarse en calidad de trabajador dependiente, en una empresa radicada en Chile, por lo que sus rentas e ingresos son principalmente de fuente chilena. Adicionalmente, le fue otorgado el permiso de permanencia definitiva en nuestro país.

Señala a continuación, que, dado que el Sr. XXXX de nacionalidad norteamericana, una vez transcurrido el término de excepción de tres años señalado en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comenzó a tributar en Chile por sus rentas de fuente mundial.

Durante su estadía en Chile, adquirió dos propiedades raíces, específicamente un departamento en la ciudad de Santiago y una casa de veraneo en el litoral central. Además, compró dos automóviles, los cuales fueron destinados a su uso personal y el de su mujer. Por último, señala, tanto él como su mujer, abrieron cuentas corrientes en bancos locales y solicitaron tarjetas de crédito asociadas a dichas cuentas, las cuales utilizan especialmente para el pago automático de sus cuentas (PAC).

Manifiesta a continuación, que dentro de los próximos dos meses, este trabajador extranjero jubilará y, en consecuencia, cesará de trabajar en la empresa YYYY Limitada en nuestro país. Desde ese instante, expresa, las rentas que perciba, de acuerdo a los artículos 10 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, no se reputarán de fuente chilena. En efecto, en lo que respecta a sus ingresos, desde el momento de su retiro, éstos tendrán su fuente en los planes de retiro propios de la legislación norteamericana, específicamente del "401K" y de inversiones mantenidas en los Estados Unidos de América.

Dado que la relación laboral y económica de su representado con Chile cesará desde el momento que jubile y se retire de YYYY Limitada, ha decidido abandonar el país y retornar definitivamente a Estados Unidos, país en el que posee su casa habitación, ubicada en el Estado de Florida, y en la cual instalará su residencia y establecerá definitivamente su domicilio. Al respecto, señala que su cliente posee además otra casa en Estados Unidos, específicamente en la ciudad de TTT, Estado de ZZZ, la cual es utilizada como lugar de descanso.

No obstante que su representado se radicará definitivamente en Estados Unidos, en atención a que han vivido por ocho años en Chile, tanto él como su esposa guardan importantes vínculos de afecto con Chile y su entorno natural. Por lo anterior, es su intención efectuar visitas esporádicas, en plan de vacaciones, a nuestro país. Para dichos efectos, pretende mantener las propiedades de que es dueño en Chile, indicadas anteriormente, ya que esto les otorgará comodidad las veces que vengan de vacaciones a Chile. Por las mismas razones, ha manifestado su intención de mantener uno de los automóviles que posee en Chile. De esta forma, cada vez que visite Chile en plan de vacaciones junto a su esposa, tendrán un lugar donde quedarse, así como un medio de desplazamiento. Por último, desea mantener abiertas sus cuentas corrientes, con el único objeto de facilitar el pago automático de las cuentas de las propiedades en Chile y solventar los eventuales gastos que efectúe durante sus visitas a nuestro país.

En relación con lo anteriormente expuesto y basado en los fundamentos jurídicos que indica en su presentación, solicita la confirmación de los siguientes criterios:

a) Que, desde el mismo momento en que abandone nuestro país y se radique definitivamente en Estados Unidos, llevándose su familia (la cual, como se indicó anteriormente, se compone solamente de su señora), poniendo fin a toda relación económica con Chile, perderá su domicilio y residencia en Chile para efectos tributarios.

b) Que, desde el momento señalado en el punto anterior, dejará de estar afecto a impuestos en Chile por sus rentas de fuente extranjera.

c) Que, en caso de confirmarse el criterio solicitado en la letra a) anterior, dicha conclusión no cambiará por el hecho de que el señor XXXX mantenga en Chile los bienes individualizados anteriormente, consistentes en dos propiedades raíces, un automóvil y sus cuentas corrientes y tarjetas de crédito de bancos de la plaza, en tanto su mantenimiento tendrá por único objeto hacer más cómoda su estadía cuando visite nuestro país en plan de vacaciones junto a su esposa y efectuar el pago automático de las cuentas de las propiedades PAC (en el caso de las cuentas y tarjetas).

d) Que, su cliente no será considerado residente en Chile en caso que visite nuestro país en plan de vacaciones junto a su esposa, por períodos que no excedan de seis meses continuos o interrumpidos cada vez, sean éstos durante el mismo año calendario o durante dos años tributarios consecutivos; aún cuando dichos períodos, en total, excedan de seis meses (en este último caso, interrumpidos).

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del ámbito de aplicación de sus impuestos, señala que toda persona domiciliada o residente en Chile, paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, en tanto que las personas no residentes en Chile, están sujetas a impuestos sobre las rentas cuya fuente esté dentro del país.

Para la aplicación de lo antes expuesto, el artículo 10 de la citada ley, considera que son rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. A contrario sensu, son rentas de fuente extranjera, las provenientes de bienes situados en el exterior o de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

Por otra parte, el artículo 4º de la mencionada ley, señala que la sola ausencia o falta de residencia en el país, no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile para los efectos de la referida ley, aplicándose dicha norma, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

El artículo 8° N° 8 del Código Tributario, establece que se entenderá por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

3.- En relación con la materia en análisis este Servicio ha precisado (Oficio N° 3.514 de 14.07.2003) que las normas aplicables a la determinación del domicilio tributario son las establecidas en el Código Civil respecto del domicilio civil, con algunas particularidades que se desprenden de las disposiciones contenidas en la Ley de la Renta y en el Código Tributario.

Según el artículo 59º del Código Civil, "el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella".

Al respecto, el citado Oficio N° 3.514/2003, señala que de la definición antes transcrita, se desprende que el domicilio está constituido por los elementos copulativos, residencia y ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, la pérdida de cualquiera de los dos elementos debería traer consigo la pérdida del domicilio. Sin embargo, una vez constituido el domicilio, la pérdida de la residencia no siempre conlleva la del domicilio.

En este sentido, tanto el Código Civil (artículo 65) como la Ley sobre Impuesto a la Renta (articulo 4) contemplan situaciones en las cuales la pérdida de la residencia no acarrea necesariamente la del domicilio.

En efecto, el artículo 65 del Código Civil prescribe que "el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior."

Dos requisitos copulativos exige esta norma para que la falta de residencia no acarree la del domicilio: que se conserve la familia y el asiento principal de los negocios en el domicilio anterior.

Ahora bien, examinando los elementos tributarios que conducirían a determinar la pérdida del domicilio según lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se advierte que el Código Civil atiende al precedente de que el individuo no conserve la familia y el asiento principal de los negocios en su anterior domicilio, en tanto que para los efectos de la Ley de la Renta se pondera la falta de residencia calificada y el hecho de que el contribuyente no conserve el asiento principal de sus negocios en Chile, sin referirse al factor familiar.

Resulta indispensable, por tanto, tener en consideración que ambos cuerpos normativos coinciden en consignar como uno de los factores decisivos que determinarían la pérdida del domicilio en el país, la circunstancia del lugar donde la persona ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses, antecedente éste que en cuanto concierne a la Ley de la Renta resulta un elemento consustancial a ella, atendido el carácter económico que le sirve de fundamento y que expresamente reconoce al establecer, como ya se ha indicado, que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile respecto de las personas que se ausenten del país conservando la fuente principal de sus negocios en Chile.

Por consiguiente, se estima que en el caso que un contribuyente que ha estado domiciliado en Chile, que no tiene residencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 8º del Código Tributario y que, además, no conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile.

4.- Precisado lo anterior, se responden a continuación las consultas formuladas, en el mismo orden en que fueron planteadas:

a) Si su representado, quien por razones de trabajo, registra domicilio en el país desde el año 1999, jubila y retorna a su país natal, Estados Unidos de Norteamérica, dejará de ser residente en Chile, siempre y cuando sus estadías en Chile en razón de las visitas esporádicas que realice al país en plan de vacaciones, según señala en su presentación, no excedan los plazos previstos en el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario para considerarlo como residente. Al respecto debe precisarse que para los fines del cómputo de dicho plazo, los períodos de permanencia a que se refiere dicha norma deben ser sin interrupciones.

De lo dicho se sigue que si su representado no tiene residencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 8º del Código Tributario, y si además, no conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, según indica en su presentación, éste ha perdido su domicilio en Chile.

b) Al perder su residencia y domicilio en Chile, su representado tributará en el país sólo por las rentas de fuente chilena. En caso que las tuviera, el señor XXXX debe tributar respecto de ellas, con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, en el caso de que las rentas se clasifiquen en la mencionada categoría, y además, con el Impuesto Adicional, con tasa de 35%; todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 60 inciso primero y 62 de la ley del ramo.

c) Los criterios expresados en las letras anteriores, no varían por el sólo hecho que su representado mantenga en Chile los bienes consistentes en dos propiedades raíces, un automóvil y sus cuentas corrientes y tarjetas de crédito de bancos de la plaza, siempre que en conformidad a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 8º del Código Tributario no adquiera la residencia en Chile.

d) En tanto no se configuren los plazos previstos en el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario, su representado no se considerará residente en Chile.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.583, de 29.07.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos