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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, ART. 74° N°4°, ART. 79° - LEY N° 20.154, DE 2007. (ORD. N° 214, DE 25.01.2008)

BASE SOBRE LA CUAL SE APLICA EL IMPUESTO ADICIONAL EN EL CASO DE REMESA POR CONCEPTO DE DERECHOS DE AUTOR POR EJECUCIONES MUSICALES.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se expresa que de acuerdo a lo instruído en el "Programa Pago de Servicios en el Exterior", el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Internacionales de esa Dirección, está llevando a cabo la fiscalización del correcto cumplimiento tributario de los contribuyentes que efectúen pagos o abonos en cuenta a personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, en lo referente al pago del Impuesto Adicional a la Renta, relacionado con los servicios o regalías que deben cobrarse, según lo previsto en el artículo 59 inciso 1° e inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expresa a continuación, que en ese contexto, les ha correspondido fiscalizar a un contribuyente organizado bajo la forma de Corporación sin fines de lucro, que remesa al exterior sumas correspondientes a derechos de autor por ejecuciones musicales, respecto de las cuales en opinión de esa Dirección, no paga íntegramente el impuesto adicional.

Luego de señalar una serie de antecedentes respecto de la Ley N° 17.336, texto legal en el que se ampara la formación de la Corporación fiscalizada y de los estatutos de la misma, esa Dirección expresa que en su opinión el contribuyente utiliza para determinar, declarar y pagar el Impuesto Adicional establecido por el artículo 59, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, una base imponible inferior a la que efectivamente corresponde, ya que del total de derechos recaudados deduce el porcentaje denominado "gastos de administración" (cuyo tope establece la letra c) del artículo 93 de la Ley N° 17.336), aplicando al valor neto resultante la tasa de 30% por concepto del tributo referido, desconociendo de ese modo el hecho que las sumas a pagar por este concepto deben calcularse sobre la totalidad de ingresos por concepto de derecho de autor que la persona sin domicilio ni residencia en Chile recibe, sin deducción alguna.

Indica a continuación, que en concepto de esa fiscalización, la base imponible del Impuesto Adicional debe corresponder a la totalidad de los derechos de autor recaudados, siendo improcedente que rebaje la comisión por gastos de administración, ya que ella es de cargo del artista extranjero, y sólo se rebaja de sus derechos autorales recaudados.

Más adelante expresa, que el artículo 59 inciso 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que "se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.

Por otro lado, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en concordancia con el artículo 82 de este mismo cuerpo legal, el impuesto adicional se devenga al momento en que se remese, pague, abone en cuenta o ponga a disposición del interesado, cualquiera de los hechos que ocurra en primer término, recayendo la obligación de retenerlo en la persona que cumpla cualquiera de los hechos mencionados anteriormente según lo indica el artículo 74 N° 4 de la ley precitada, el cual dispone, en lo pertinente, que estarán obligados a retener y deducir el impuesto los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58°, 59°, 60° y 61° y que tal retención se efectuará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna.

El artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala, que quienes estén obligados a efectuar la retención del impuesto adicional, deberán declarar y enterar en arcas fiscales, hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que hubiese sido pagada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención, esto a través del Formulario 50, de declaración mensual. Las normas citadas precedentemente permiten concluir que la base imponible sobre la cual el contribuyente debe calcular el impuesto adicional, corresponde a la totalidad de las cantidades pagadas a título de derecho de autor por la reproducción de ejecuciones musicales, las que deben ser retenidas cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: pago, abono, remesa o puesta a disposición del no residente en Chile.

El hecho que la Ley de Propiedad Intelectual de Chile haya establecido que las Corporaciones podrán cobrar un gasto por administración, en su opinión, no priva a las cantidades destinadas a ese fin de su carácter de renta para las personas no residentes o no domiciliadas en Chile, y por tanto, no pueden ser excluidas de la base imponible del impuesto adicional. Reafirma tal idea el hecho que en la Ley sobre Impuesto a la Renta no se ha establecido excepción alguna, que permita considerar como no renta alguna parte de esas sumas.

Finalmente señala, que si se considera el hecho que a quién se remesa al extranjero, es decir, el artista sólo obtiene efectivamente como ingreso aquella parte que le envía la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, podría entonces considerarse que aquella norma especial de la Ley de Propiedad Intelectual de Chile, en el fondo ha incorporado una norma tributaria, en el sentido de determinar la base sobre la cual aplicar el impuesto. Por tal razón, sólo el monto de dinero remesado constituye renta, para el artista extranjero para todos los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta en Chile.

En mérito de lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento respecto a si corresponde que dicha Corporación aplique el Impuesto Adicional que afecta a los no residentes o no domiciliados en Chile, sobre el total de las sumas recaudadas por concepto de derecho de autor, sin deducción alguna, es decir, sin rebajar previamente el porcentaje de cargo de los artistas extranjeros, que la Ley N° 17.336, denomina gastos de administración, o bien, una vez que éstas se han deducido.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término que las cantidades que se remesen al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile por concepto del uso de derechos de autor o por concepto de derechos de interpretación como los que se indican en la presentación, se encuentran afectas al impuesto Adicional de 30% que establece el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta.

Dicho tributo tiene el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades sobre las cuales se aplique y debe ser retenido por los contribuyentes que paguen tales rentas en el momento en que las remesen, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado, cualquiera de los hechos que ocurra primero, todo ello conforme a lo establecido por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta. El impuesto retenido en los términos señalados, debe enterarse en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 79 del mismo texto legal.

3.- Ahora bien, la consulta que se formula en el caso en estudio se refiere a la base imponible sobre la cual debe aplicarse dicho tributo, esto es, si el impuesto Adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta debe aplicarse sobre el monto bruto de los derechos recaudados, o bien, si dicho impuesto debe aplicarse sobre el monto que resulte de restar de los derechos recaudados las sumas que la Corporación cobra por la recaudación, distribución y administración de los derechos de autor y conexos.

Al respecto cabe expresar, que de acuerdo a lo establecido por la norma legal precitada, y en conformidad a lo que este Servicio ha sostenido invariablemente a través de sus diversas instrucciones, el impuesto Adicional a que se refiere dicho artículo, atendidas sus características, se aplica sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a la persona beneficiaria de dichas sumas. Es decir, la base imponible de dicho tributo, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Renta, interpretado a contrario sensu, no permite la rebaja de los ingresos o rentas obtenidas, ningún tipo de gasto o deducciones de cualquier naturaleza.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el actual inciso primero del artículo 59, modificado por la Ley N° 20.154, publicada en el Diario Oficial de 09.01.2007, modificación que no afectó el tratamiento tributario de los derechos en cuestión, el impuesto de 30% se aplica sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Cabe señalar que dentro de las remuneraciones a que se refiere esta disposición se encuentran los derechos a que se refiere su consulta, vale decir, los derechos de autor y/o de interpretación.

4.- En consecuencia, respecto de lo consultado cabe expresar que la Corporación en referencia, encargada de la recaudación y posterior distribución de las sumas que los usuarios pagan por el uso de los derechos autorales e interpretativos, debe calcular o determinar el impuesto Adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, sobre el total de las cantidades recaudadas por la referida Corporación en razón de los pagos o abonos en cuenta a la persona beneficiaria de dichas sumas, sin deducción de ninguna especie.

En efecto, las sumas recaudadas por la citada Corporación por concepto del uso de los derechos de autor, constituyen la base sobre la cual debe calcularse el impuesto adicional de 30% que les afecta, el cual se aplica sobre el total de las cantidades pagadas por los usuarios de los derechos autorales, sin deducción alguna, esto es, sin deducir la comisión destinada a gastos de administración que cobra la referida Corporación.

Ahora bien, el impuesto que resulte de la aplicación de dicha norma en los términos antes señalados, en conformidad a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, debe ser retenido por la mencionada Corporación, tributo que debe declararse y enterarse al Fisco hasta el día doce del mes siguiente de aquel en que las citadas rentas fueron pagadas, abonadas en cuenta, distribuídas, retiradas, remesadas o puestas a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término; todo ello conforme a lo establecido por el artículo 79 de la ley precitada.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 0214, de 25.01.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.