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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° TER – CIRCULAR N°7, DE 2002 – OFICIOS N°1.705 Y N°764, DE 2006. (ORD. N° 0224, DE 30.01.2008)

APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ART. 18 TER. A LA VENTA DE ACCIONES ADQUIRIDAS COMO PRODUCTO DEL CANJE DE ADRS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, hace referencia a los Oficios Ordinarios N° 1.705 del 15 de mayo de 2006 emitido por esta Dirección Nacional y N° 764 del 11 de julio de 2006 emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes, así como a la Circular N° 7 del 15 de enero de 2002, en lo relativo a la exención del impuesto a la renta al mayor valor de conformidad con las disposiciones del artículo 18 ter de la Ley de la Renta en aquellas ventas de acciones que cumplen con las condiciones del artículo citado, resultantes de la cancelación de ADRs por el inversionista extranjero.

Al respecto señala, que en ambos oficios citados se establece que el mayor valor en la venta de acciones provenientes de un canje de ADR por acciones, puede acogerse al beneficio tributario dispuesto en el artículo 18 ter, citado, en el caso que el ADR que las representa haya sido adquirido en una bolsa de valores o en otra de las circunstancias que dicha disposición legal establece. y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, respecto de los cuales el Servicio impartió las instrucciones correspondientes en la Circular N° 7, del año 2002.

Sin embargo, señala, en las instrucciones correspondientes referidas en las respuestas que cita y que se encuentran contenidas en la Circular N° 7 del año 2002, se hace referencia en su sección III. A (a) a que la adquisición de las acciones subyacentes de los ADRs haya ocurrido "en una bolsa de valores del país".

Agrega a continuación, que tanto en las respuestas incluidas en los oficios citados como en el texto del artículo 18 ter no se establece la condición de que las acciones deban ser adquiridas en una bolsa de valores del país, sino en una cualquiera.

Seguidamente expresa, que esto cobra especial relevancia dado que los ADRs, cuya transformación en acciones es una mera sustitución de documentos según la misma definición que contemplan los oficios ya citados, son transados fuera del país como parte de su razón de ser. En consecuencia, no podría aplicarse la exención del artículo 18 ter a las operaciones para las que se lo define en los oficios anteriormente citados bajo las condiciones normales de mercado en las que éstas se materializan de acuerdo a disposiciones cambiarias y de reglamentación de valores.

Al respecto, indica, que han interpretado las disposiciones ateniéndose a lo que la ley establece y estima que la exención corresponde efectivamente a todas aquellas enajenaciones que cumplen con todas las disposiciones establecidas en la Ley de la Renta de las acciones cuyas adquisiciones cumplan con todas las condiciones definidas en dicho cuerpo legal y que hayan ocurrido en bolsas de valores.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita confirmar el criterio que señala, estableciendo que procede aplicar la exención de impuesto a la renta al mayor valor que se define en el articulo 18 ter de la Ley de la Renta a todas las cancelaciones de ADRs, conocidas como flowbacks, siempre y cuando se cumplan las condiciones que la misma Ley de la Renta establece al efecto, esto es, sin que se requiera que la compra de los ADRs que se cancela haya sido hecha en una bolsa de valores del país, sino sólo en una bolsa de valores.

2. Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente mediante los Oficios que indica en su presentación, este Servicio, en lo que interesa a su consulta, expresó que el mayor valor obtenido en la venta de acciones provenientes de un canje de ADR por acciones, puede acogerse al beneficio tributario dispuesto en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, en el caso que el ADR que las representa haya sido adquirido en una bolsa de valores o en otra de las circunstancias que dicha disposición legal establece, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, respecto de los cuales este Servicio impartió las instrucciones correspondientes a través de la Circular N° 7, del año 2002.

3.- Al respecto, y en relación con la aclaración o confirmación del criterio que indica en su presentación, cabe expresar que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, adquiridas éstas como producto del canje de ADRs, puede acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, siempre que dichos ADRs hayan sido adquiridos en una Bolsa de Valores.

Ahora bien, cabe aclarar al respecto que para gozar del beneficio tributario en cuestión, la adquisición de tales certificados, esto es, los American Depositary Receipts (ADRs), que representaban a las acciones enajenadas, debe ser efectuada en Bolsas de Valores sea en Chile o en el Extranjero. En el caso de estas últimas deben estar expresamente autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

En relación con lo anterior la referida Superintendencia para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta mediante la Circular N° 1569, de 13.11.2001, ha autorizado a las siguientes Bolsas de Valores Extranjeras:

- London Stock Exchange.
- New York Stock Exchange.
- Bolsa de Valores de Madrid.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 0224, de 30.01.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.