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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N°20.026, DE 2005, ART. 5° TRANSITORIO – D.L. N°600, DE 1974, ART. 11° TER – CIRCULAR N° 60, DE 2005. (ORD. N° 2.397, DE 19.08.2008)

MANTENCIÓN DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.026, DE 2005, EN CASO QUE LA EMPRESA BENEFICIARIA SEA VENDIDA TOTAL O PARCIALMENTE A UN INVERSIONISTA EXTRANJERO QUE MATERIALICE SU INVERSIÓN AL AMPARO DEL D.L. N°600.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que la Ley N° 20.026, que establece un impuesto específico a la actividad minera, incorporó el artículo 11 ter al Decreto Ley N° 600 e incluye entre su normativa transitoria disposiciones que hacen extensivos los beneficios contenidos en el citado artículo a empresas mineras nacionales que no hayan recibido aportes extranjeros al amparo de dicho decreto ley.

En relación a la aplicación del artículo 5° transitorio, consulta el parecer de este Servicio en relación a la continuidad de los beneficios otorgados por dicho artículo en el caso de que una empresa chilena acogida al régimen establecido en el artículo citado fuera posteriormente vendida total o parcialmente a un inversionista extranjero que pretendiera materializar sus aportes al amparo del D.L. N° 600.

Agrega a continuación, que la consulta se refiere a si, en opinión de este Servicio, en dicho caso permanecerían vigentes los derechos establecidos para la empresa minera chilena bajo el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.026 y - si así fuera - cuál sería el régimen aplicable a dicha empresa si el inversionista extranjero solicita la invariabilidad establecida en el artículo 11 ter del D.L. N° 600.

Al respecto, señala, que el artículo 5° transitorio establece: “Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto Ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica" [en los párrafos 1 al 6 del mismo artículo].

De la lectura del artículo citado, esa VECIE se permite concluir que el beneficio establecido en el artículo 5° transitorio no se pierde por el sólo hecho de venderse la empresa beneficiaria a un inversionista acogido al D.L. N° 600, en atención a:

a. La condición de no ser empresa receptora de aportes amparados al D.L. N° 600 está establecida en el artículo 5° transitorio en tiempo presente, por lo que se aplicaría como requisito habilitante del otorgamiento del beneficio y no como condición para su permanencia.

b. En contraste con el lenguaje del artículo 5° transitorio, el artículo 11 ter del D.L. N° 600 establece que "los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley." Este texto establece una condición resolutoria que permanece vigente aún después de otorgados los derechos establecidos en dicho artículo. La falta de un lenguaje equivalente en el artículo 5° transitorio lleva a concluir que el legislador no le ha querido dar el mismo alcance a ambas disposiciones.

c. El artículo 5° transitorio dispone que las empresas mineras chilenas "Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo”. Al acogerse una empresa a los términos de artículo 11 ter le queda prohibido acogerse, respecto a ese contrato, a las invariabilidades de los artículos 7 y 11 bis del D.L. N° 600. Sin embargo, nada impide que una empresa acogida al artículo 11 ter reciba aportes bajo un contrato otorgado al amparo del D.L. N° 600 sin dichas invariabilidades.

d. Interpretar al artículo 5° transitorio en el sentido de que el beneficio establecido en dicho artículo está sujeto a condición resolutiva, en caso de que la empresa receptora reciba en el futuro cualquier clase de aporte bajo el D.L. N° 600, implica establecer una discriminación respecto a otras empresas, que hubiesen sido de propiedad de inversionistas extranjeros al entrar en vigencia la ley.

e. Finalmente, el excluir a las empresas acogidas al artículo 5° transitorio de la posibilidad de recibir aportes bajo el D.L. N° 600 tendría efectos que superan el ámbito tributario, ya que las garantías establecidas en dicha ley abarcan además el derecho a la transferencia al exterior de los capitales e intereses y el acceso al mercado cambiario formal (artículo 4°), entre otros.

Finalmente expresa, que de acogerse la interpretación antes expuesta, se requiere considerar cómo operarían en conjunto las invariabilidades establecidas en los artículos 5° transitorio de la Ley N° 20.026 y 11 ter del D.L. N° 600, en caso de que el futuro inversionista solicitara esta última.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.026, dispone lo siguiente:

“Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005.El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.”

3.- En relación con lo dispuesto por la norma transitoria antes indicada este Servicio mediante la Circular N° 60, de 2005, publicada en Internet (www.sii.cl), estableció lo siguiente:

“(1) Conforme a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el nuevo artículo 11 ter incorporado a dicho texto legal, en las condiciones establecidas en dicho artículo.

(2) Los citados derechos se otorgaran siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indican.

(2.1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;

(2.2) El plazo a que se refiere el inciso primero del citado artículo 11 ter del D.L. N° 600, será de doce años, y se contará por año calendario a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere el artículo 5° transitorio que se comenta;

(2.3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta será de 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecida en el artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974;

(2.4) La solicitud para acogerse a los beneficios del nuevo artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004, y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

(2.5) La solicitud de que trata el artículo 5° transitorio que se comenta, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta.

Una vez otorgados tales derechos, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad que se comentan, conforme a lo establecido en dicho artículo 5° transitorio.

Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

(2.6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974.

(3) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° transitorio de la citada Ley N° 20.026, las empresas que se acogen a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio que se comenta, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a las normas del D.L. N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien, inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.”

4.- Ahora bien, respecto de la condición que exige el artículo 5° transitorio, en cuanto a que para poder acceder a sus franquicias el eventual beneficiario no debe ser una empresa receptora de aportes de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el D.L. N° 600, cabe expresar que desde el punto de vista legal en el caso planteado no hay un aporte de capital a la empresa nacional, puesto que los flujos producto de la cesión respectiva se materializarán entre el cedente y cesionario de los derechos correspondientes

Por otra parte, no debe olvidarse que el artículo 5° transitorio, en cuestión, lo que dispone es que resultan aplicables, a las empresas allí referidas, los derechos que establece el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, y es del caso señalar que expresamente el inciso final de esta última disposición, reconoce al inversionista extranjero que pretende adquirir los derechos o acciones de una empresa que goce de los derechos establecidos en el referido artículo 11 ter, como ocurre en la especie, solicitar se le otorguen esos derechos.

5.- En consecuencia, si esa Vicepresidencia Ejecutiva estima pertinente para sus efectos, la apreciación que desde el punto de vista tributario se ha expresado en el número anterior, solo cabe concluir, que en el caso que Ud. plantea, vale decir en la venta de una empresa acogida a las normas del artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.026, a un inversionista extranjero que pretendiera materializar sus aportes al amparo del D.L. N° 600 de 1974, el beneficio tributario establecido en dicha norma transitoria se mantiene.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°2.397, de 19.08.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos