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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 31° N°2° Y N°3°, ART. 33° N°1° – CIRCULARES NS° 42 DE 1990, N°17° DE 1993, N°49° DE 1998 Y N°68° DE 2001. (ORD. N° 0241, DE 31.01.2008)

GASTO RECHAZADO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA Y EL REGISTRO FUT – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, en su calidad de agricultor y representante Legal de la Comunidad XXXX, RUT N° 00.000.000-0, solicita interpretación tributaria en materia de impuesto a la renta, conforme a los siguientes antecedentes:

Remanente de FUT

 

(  $ 20.000)

Reajuste 1%

 

             (    200)

FUT  acumulado

 

( $  20.200)

Resultado del ejercicio

($   1.500)

 

Agregado

 

 

Contribuciones pagadas

500

 

Renta Líquida

 

            (1.000)

Sub total  FUT

 

( $  21.200)

Se deducen como gasto rechazado contribuciones pagadas

 

  
            (500)

FUT acumulado

 

($   21.700)

Nota: Atendido a que el ejercicio formulado por el contribuyente adolecía de algunos errores, éstos fueron corregidos en el ejercicio antes planteado, los que se indican en negrita.


Señala, que de la materia descrita la duda es la siguiente: La comunidad que representa mantiene una pérdida tributaria y el pago de las contribuciones efectuadas se consideraron gasto rechazado y por ello se repusieron en la Renta Líquida Imponible. Por otro lado, cada comunero declaró la proporcionalidad de las contribuciones que le corresponde en el impuesto global complementario, en calidad de gastos rechazados, y por este gasto no se utilizó el crédito de primera categoría.

Agrega, que considerando que las contribuciones fueron declaradas por los comuneros en el impuesto global complementario en la proporción que le corresponde como gastos rechazados, sin que por ello se utilizara el crédito de primera, ¿dicha contribución se considera una mayor pérdida para la comunidad atendido a que los comuneros no utilizaron el crédito en su impuesto Global Complementario?

2.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 2 del artículo 31 de la misma ley, las contribuciones de bienes raíces cuando adoptan la calidad de un crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, constituyen un gasto rechazado para los efectos tributarios. En virtud de tal calidad, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, tales partidas deben agregarse a la renta líquida de la Primera Categoría y afectarse con el impuesto de dicha categoría cuando corresponda. Además, las citadas contribuciones en su calidad de gasto rechazado, se afectan con la tributación del artículo 21 de la ley del ramo, esto es, deben informarse al empresario individual, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comanditas por acciones o comuneros, para que éstas personas las declaren en su impuesto Global Complementario o Adicional, con derecho al crédito de Primera Categoría que haya afectado a dicho gasto rechazado en cabeza de la respectiva empresa individual, sociedad o comunidad, procediendo igualmente el citado crédito cuando la entidad respectiva se encuentra en una situación de pérdida tributaria, pero sin derecho a devolución de los eventuales excedentes que pudieran resultar.

Este Servicio, en relación con lo anteriormente expuesto ha impartido las instrucciones pertinentes, mediante las Circulares N°s. 42, de 1990, 17, de 1993, 49, de 1998 y 68, de 2001, todas ellas publicadas en Internet (www.sii.cl).

3.- Ahora bien, y en relación con lo consultado, y conforme a lo explicitado en el número precedente, se informa que en el caso de que los comuneros hayan declarado las contribuciones de bienes raíces en el impuesto Global Complementario como gasto rechazado, en la proporción correspondiente, y respecto de tales partidas no hicieron uso del crédito por impuesto de Primera Categoría a que tuvieron derecho, las citadas contribuciones de bienes raíces a nivel de la comunidad no adoptan la calidad de una mayor pérdida tributaria, ya que este detrimento patrimonial debe determinarse conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, y las referidas contribuciones en su calidad de gasto rechazado deben agregarse al resultado del balance para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria del ejercicio comercial respectivo.

En cuanto a la situación de los comuneros, cabe agregar que, en el Suplemento Tributario que contiene las instrucciones para la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2007, este Servicio ha informado que, cuando los gastos rechazados a declarar en la Línea 3 del Formulario N° 22 no hayan sido gravados con el impuesto de Primera Categoría en el mismo ejercicio de su origen o desembolso, por encontrarse la empresa que los generó en situación de pérdida tributaria, y no tener ésta en su registro FUT utilidades tributables retenidas donde imputar las mencionadas cantidades, -como es el caso de la consulta-, el referido crédito procederá con tasa de 17% aplicada directamente sobre las citadas cantidades, pero sólo con la posibilidad de que dicho crédito a través de la línea 26 del Formulario N° 22 sea imputado al impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal, sin que proceda la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que se produzcan. Además, dicho crédito no se declara como incremento en la Línea 10 (Código 159).

En caso que no se hubiera procedido de esta forma en la oportunidad legal correspondiente, sólo corresponderá que los comuneros hagan uso de los mecanismos que establece la ley para efectuar las rectificaciones o aclaraciones de sus respectivas declaraciones de renta, pero en ningún caso procederá la mecánica propuesta por el solicitante, de considerar como una mayor pérdida de la comunidad las contribuciones de bienes raíces

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 0241, de 31.01.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.