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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, ART. 41°, N°10, ART. 64 – CIRCULAR N° 133, DE 1977. (ORD. N° 2.414, DE 20.08.2008)

VALOR EN QUE DEBEN REGISTRARSE LOS BIENES EN EL CASO DE FUSIÓN POR INCORPORACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita confirmar el criterio que la empresa que representa aplicó a la venta de ciertas acciones y al mecanismo de corrección monetaria de los saldos acreedores de cuentas intersociedades.

Agrega que, como primer concepto, con fecha 31 de octubre del año 1998, se produjo una fusión por incorporación entre dos sociedades anónimas hermanas dependientes de los mismos accionistas que tenían iguales participaciones en ambas entidades. Esta fusión se efectúo a valor financiero y al ser los mismos accionistas con iguales participaciones, no se emitieron acciones de canje, cuestión perfectamente legal según la ley del ramo.

La sociedad absorbida YYYY, tenía en su activo acciones de la sociedad XXXX S.A. Para efectos del registro tributario del costo de tales acciones en la sociedad absorbente TTTT, se siguió el criterio que el propio Servicio consignó en el Oficio Número 4154 de fecha 30 de octubre del año 2000, toda vez que fueron registradas a su costo de adquisición actualizado, esto es, 158,61 por acción.

Además, las sociedades accionistas de TTTT, AAA, BBB y CCC, todas S.A., le otorgaron préstamos reajustables a la sociedad TTTT en la que participaban en partes iguales. Estos préstamos se otorgaron sin emitir documento y fueron registrados contablemente en forma fidedigna.

Estos préstamos fueron tratados para efectos tributarios según el criterio que el Servicio explicitó en la Circular N° 133, de octubre del año 1977, todavía vigente, que obliga tratar los saldos de las cuentas corrientes ínter sociedades del mismo modo que se tratan las cuentas que existen con terceros.

Dado lo anterior, los saldos deudores fueron objeto de corrección monetaria en los términos del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En relación con lo anteriormente expuesto se solicita se confirme los dos criterios expresados precedentemente, esto es: i) costo del activo acciones para la sociedad absorbente; y ii) corrección monetaria de acuerdo al artículo 41 de Ley de la Renta de los préstamos ínter compañías.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que producto de una fusión de sociedades, las sociedades que se fusionan pueden traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que nacen o subsisten con motivo de tales actos jurídicos, al valor financiero por el cual éstos figuran contabilizados en sus registros contables. No obstante cabe tener presente que el inciso 4° del artículo 64 del Código Tributario dispone que no se aplicarán las normas sobre tasación de bienes previstas en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos de la sociedad dividida o fusionada.

Cabe agregar al respecto que las sociedades que reciben dichos activos y pasivos, esto es, la sociedad fusionante en el caso particular consultado, en sus registros contables debe llevar un adecuado registro de sus valores tributarios, con el fin de que ésta puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias respecto de dichos valores, como por ejemplo, para los fines de su revalorización conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta, para efectos de su depreciación según el artículo 31 N° 5 de la referida ley, determinación del mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su enajenación a terceros o por cualquiera otra circunstancia.

De esta forma, en cuanto a la primera consulta efectuada, se señala que para los efectos previstos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el valor de las acciones pertenecientes al activo de la sociedad absorbida que debe considerarse en la sociedad absorbente, debe corresponder al costo tributario de las acciones en los términos establecidos en el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 del mismo texto legal, esto es, el valor de adquisición debidamente reajustado; si éste coincide con el expuesto en su presentación, sólo cabe confirmar el criterio indicado por el solicitante.

3.- Es importante señalar que lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio, razón por la cual se debe contar ante eventuales requerimientos, con los antecedentes que den cuenta de la fusión, y en especial aquellos que fundamentan los valores de los activos y pasivos traspasados a la entidad absorbente.

4.- En cuanto a los préstamos que los accionistas de sociedades anónimas abiertas o cerradas efectúen a la respectiva sociedad, se señala que no existe en la Ley de la Renta una norma que les de un tratamiento tributario especial, por lo tanto, a la luz de las referidas disposiciones, las citadas cantidades para los efectos tributarios deben tratarse como préstamos propiamente tales y recibir el mismo tratamiento que se les otorga a las deudas u obligaciones que la sociedad pueda mantener dentro de su giro con cualquier proveedor o persona que no tenga la calidad de accionista, y en la medida que por dichos valores se hayan pactado cláusulas de reajustabilidad, procede su actualización conforme a las normas del N° 10 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Por consiguiente, en cuanto a la segunda consulta efectuada se señala que, si el tratamiento indicado en su presentación concuerda con lo expresado en el párrafo anterior, sólo cabe confirmar el procedimiento seguido para el registro de los préstamos efectuados a la sociedad TTTT S.A. por sus accionistas.

Por otro lado, se hace presente que las instrucciones contenidas en la Circular N° 133, del año 1977, se refieren expresamente al tratamiento tributario respecto de las normas sobre corrección monetaria de las cuentas personales o particulares de los socios de sociedades de personas, y no respecto a la situación que se refiere su presentación, esto es, la de los préstamos efectuados a una sociedad anónima por sus accionistas.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.414, de 20.08.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos