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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59° N°1°. (ORD. N° 0287, DE 11.02.2008)

SOLICITA CALIFICACIÓN DE ACTIVIDAD FINANCIERA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL N°1° DEL ARTÍCULO 59° DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Providencia indicada en el antecedente, se ha remitido a este Servicio, para su conocimiento e informe, la presentación de la empresa XXX Chile S.A., de fecha 17 de agosto de 2007, mediante la cual se solicita la calificación de actividad financiera, conforme al 59 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que conforme a los antecedentes aportados, la empresa recurrente se constituyó por escritura pública de 21 de julio de 2006, otorgada en una Notaria de Santiago, Repertorio N° 000/2006. Un extracto de la escritura de constitución fue inscrito a fojas 00.000 N° 00.000 del Registro de Comercio correspondiente al año 2006 y publicado en el Diario Oficial, de 2006.

Su capital social es la suma de $ 847.643.742 dividido en 84.000 acciones nominativas, sin valor nominal, el que se encuentra actualmente íntegramente suscrito y pagado.

Son accionistas de dicha compañía: a) BB en Chile, que posee 83.998 acciones y b) AA América Latina S.A.., titular de 2 acciones. Por su parte, BB en Chile representa en el país a CCC, sociedad anónima constituida en Francia.

Según el artículo 3° de la escritura pública de constitución de fecha .2006, modificada por escritura pública de fecha 2007, la referida empresa tiene por objeto social lo siguiente: "1) La compra, venta y la administración de créditos y cuentas por cobrar de cualquier naturaleza, sea que estén documentados en pagarés, letras de cambio, facturas, efectos de comercio o en otros documentos negociables, con o sin responsabilidad para el cedente, pudiendo otorgar financiamiento caucionado o no sobre dichos documentos; 2) El desarrollo en todas sus formas del negocio de factoring internacional, sea con documentos o registros en archivos magnéticos o de cualquier otra forma; 3) El cobro de instrumentos financieros o de créditos, ya sea a su propio nombre o como cesionaria de aquellos; 4) La realización de otras actividades complementarias de las anteriores, así como el desarrollo de toda actividad directa o indirectamente relacionada con el negocio de factoring, en todas sus fases”.

En este sentido, se señala que las distintas actividades que componen el objeto pueden ser separadas en dos grandes grupos: 1.- aquéllas que se refieren al giro de factoring propiamente tal y, 2.- aquéllas que son complementarias al giro, tal como ocurre con las operaciones desarrolladas por los bancos comerciales, materia regulada en el artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley 3/1997, sobre Ley General de Bancos.

Se agrega, que la actividad principal de XXX S.A. está relacionada, como su propio nombre lo indica, con todo lo concerniente a las operaciones de factoring, y es sabido que este contrato importa una alternativa de financiamiento que se orienta de preferencia a pequeñas y medianas empresas, mediante la cual una empresa traspasa el servicio de cobranza futura de los créditos y facturas existentes a su favor y a cambio obtiene de manera inmediata el dinero (que es el objetivo final del financiamiento) a que esas operaciones se refiere, aunque con un descuento.

3.- Por su parte, el inciso segundo del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que el impuesto Adicional, que grava a determinados intereses pagados a personas relacionadas por créditos contratados en el exterior, se aplicará con una tasa del 35%, cuando exista exceso de endeudamiento, siendo condición para que exista dicho exceso que el endeudamiento total sea superior a tres veces el patrimonio del deudor.

Por otro lado, la norma legal en referencia establece en su inciso final, que lo señalado en el párrafo precedente no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada.

4.- En relación con lo establecido por la norma legal en comento, este Servicio ha sostenido que la frase: “.... cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero...”, debe ser entendida, en el sentido de que dicha actividad debe ser la única que al efecto desarrolle la sociedad deudora respectiva, sin que resulte legalmente procedente favorecer con este beneficio a empresas que desarrollen paralelamente actividades que no tengan la naturaleza de financieras.

Lo anterior atendido que la norma en cuestión no contempla un mecanismo que permita su aplicación respecto de aquellas entidades deudoras que desarrollen paralelamente a una actividad de carácter financiero, otra u otras de distinta naturaleza, lo que imposibilita analizar la finalidad o destinación de los créditos a objeto de determinar si éstos están o no relacionados con la actividad u operaciones de tipo financiero que realiza la entidad, o aplicar un mecanismo de proporcionalidad, si los respetivos créditos están destinados o relacionados a todas las actividades de la empresa, incluso las no financieras.

Por otro lado debe tenerse presente que por tratarse de una norma de excepción, y que en definitiva implica una franquicia de naturaleza tributaria, no puede ser ampliada a situaciones que no se encuentran expresamente contempladas en dicha norma legal.

5.- Ahora bien, en relación con lo solicitado, y del estudio y análisis de los antecedentes acompañados a la presentación, se informa que este Servicio, es de opinión y salvo mejor parecer de esa Secretaría de Estado, que en la medida que la empresa XXX Chile S.A., desarrolle en el país en forma exclusiva las actividades de carácter financiero explicitadas en el artículo tercero de sus estatutos, no se observa inconveniente legal alguno para que ese Ministerio, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso final del N° 1 del artículo 59° de la Ley de la Renta, califique mediante Resolución fundada, la actividad desarrollada por la entidad recurrente como de carácter financiero, ello bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el tiempo.

En relación con las actividades complementarias que dicha sociedad también puede desarrollar conforme al número cuatro del artículo 3° de sus estatutos, se señala que éstas tendrán el carácter de financiero, siempre y cuando digan estricta y directa relación con las actividades principales que desarrolla la citada empresa.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 0287, de 11.02.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.