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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° N°2°, ART. 74° N°2° – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 145-L - CIRCULAR N°60, DE 2007. (ORD. N° 0288, DE 11.02.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE AFECTA A LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 145-L DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el Sindicato XXX de Chile, ha solicitado a la Dirección del Trabajo, que en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos se emita un dictamen sobre el alcance de la Ley N° 20.219, la que mediante el artículo 3° introduce al Código del Trabajo, el artículo 145-L, la nueva modalidad de tributación que afectará en adelante las rentas que perciban los trabajadores de artes y espectáculos (Ley 19.889).

Dicho artículo establece lo siguiente:

Articulo 145-L.- Las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de la celebración de los contratos laborales que regula este capitulo quedaran sujetas a la tribulación aplicable a las rentas señaladas en el articulo 42, número 2°, de la Ley sobre impuesto a la Renta, contenida en el articulo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Para estos efectos, dichos trabajadores deberán emitir la correspondiente boleta de honorarios por el valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción alguna por concepto de las cotizaciones previsionales que deban ser efectuadas por sus respectivos empleadores".

Señala, que su principal preocupación radica en que la interpretación que se haga de esta nueva modalidad no invalide su relación laboral normada desde Noviembre del 2003 bajo Ley N° 19.889, para trabajadores de Artes y Espectáculos.

Agrega a continuación, que las consultas iniciales que ha realizado al SIl sobre la implementación de la nueva modalidad tributaria, le preocupa, ya que la información inicial que ha recibido permite interpretar la Boleta de Honorarios como el documento que norma el pago de sus remuneraciones. Le interesa sobremanera enfatizar que cuando su organización estudió esta nueva modalidad tributaria con las autoridades de la época (2004-2006) Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Cultura y del Servicio de Impuestos Internos, nunca estuvo planteado que el rectificar la confusa situación a que les sometía el pago por Segunda Categoría en relación al tipo de actividad de su sector, podría poner en cuestión la continuidad de su calificación como trabajadores con derechos sociales y laborales.

Finalmente expresa, que los Profesionales y Técnicos de Cine y Audiovisual son contratados por Proyectos que se diferencian por su tiempo de realización, tienen contratos que van desde un día en el área de Publicidad hasta seis meses, en producciones externas de Televisión, aproximadamente. Ganar este derecho no fue fácil y mantener que se cumpla tampoco lo ha sido. Es por lo anterior que solicita se tenga a bien considerar lo antes expuesto de manera de que las orientaciones que se emitan sobre la implementación del artículo 145-L les permitan mantener la transparencia sobre el cumplimiento de su normativa laboral.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio de acuerdo a su Ley Orgánica y el Código Tributario, textos legales contenidos en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y D.L. N° 830, de 1974, respectivamente, sólo tiene facultades para normar los aspectos tributarios que contengan las disposiciones legales, y no los asuntos laborales a que también puedan referirse tales normas, los cuales deben ser regulados por los organismos competentes en estas materias.

3.- Ahora bien, el artículo 145-L del Código del Trabajo, no obstante estar inserto en un texto netamente de carácter laboral, también se refiere a aspectos tributarios, al establecer la tributación a que están afectas las remuneraciones pagadas a los trabajadores de artes y espectáculos, disponiendo expresamente dicho precepto legal que tales emolumentos se afectarán con la tributación que se contiene en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, y para cuyos efectos los referidos trabajadores deberán emitir la correspondiente boleta de honorario por el valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción alguna por concepto de cotizaciones previsionales que deban ser efectuadas por los respectivos empleadores.


4.- Como la disposición legal en comento hace referencia a normas tributarias de la Ley de la Renta de competencia de este Servicio, se procedió a emitir la Circular N° 60, de 2007, publicada en Internet (www.sii.cl), en la que se establece el tratamiento tributario a que estarán sujetas las remuneraciones pagadas a los trabajadores de artes y espectáculos, instructivo que se cursó en un plano estrictamente tributario, y así se hizo presente en su texto al señalar que es aplicable solo para los efectos tributarios, sin que tales normas afecten las relaciones laborales entre los citados trabajadores y sus respectivos empleadores, las que se regulan por la Ley N° 19.889, y cuyo alcance debe ser normado por los organismos labores correspondientes. De esta manera, la naturaleza de la relación contractual correspondiente, no se ve alterada o predeterminada por el régimen tributario aplicable a los ingresos obtenidos en dicha actividad.


5.- En la citada Circular N° 60, de 2007, y conforme a lo expresamente establecido en el artículo 145-L del Código del Trabajo, se estableció que las remuneraciones pagadas a los trabajadores de artes y espectáculos se afectarán con la misma tributación que grava las rentas de los trabajadores independientes señalados en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, y cuyo régimen tributario se analiza en detalle en la Circular N° 21, del año 1991, publicada en Internet (www.sii.cl), y para la aplicación de dicho sistema tributario los referidos trabajadores deben emitir la correspondiente boleta de honorarios.

Ahora bien, la emisión de una boleta de honorarios en el plano tributario origina ciertas obligaciones tanto para su emisor como para su receptor. En el primer caso, dicho documento debe emitirse cumpliendo con las formalidades exigidas por este Servicio y contenidas en la citada Circular N° 21, de 1991 y con la retención del impuesto del 10% que establece el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, en los casos que correspondan, y al término del ejercicio (mes de abril de cada año), las remuneraciones consignadas en dichos documentos deben declararse como rentas de la Segunda Categoría en los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda. Por su parte, el receptor de los referidos documentos debe dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones que se derivan de su recepción, como ser, entre otras, registrar en el Libro a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la Renta, en los términos que señala dicho precepto legal, para su declaración y pago al Fisco, el impuesto del 10% retenido e informar a este Servicio dicha retención en el Formulario N° 1879, para los fines de facilitar la declaración de las rentas de los citados trabajadores en los impuestos personales que les afectan.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 0288, de 11.02.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.