Home | Ley Renta - 2008

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° BIS, ART. 56°, N°3, ART. 63° – LEY N° 18.775, ART. 1° – CIRCULAR N° 59, DE 1991. (ORD. N° 2.923, DE 10.10.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, EN EL CASO DE CONTRIBUYENTES QUE SE ACOGEN AL ARTÍCULO 14° BIS DE LA LEY DE LA RENTA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1° TRANSITORIO DE LA LEY N°18.775, DE 1989.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a un comerciante persona natural que tributa en renta efectiva, haciendo presente que durante los últimos ejercicios sus ventas no han excedido el promedio de 3.000 UTM.

En relación a lo anterior, señala que dicho contribuyente en Enero del 2008 optará por quedar afecto al régimen del 14 bis.

En virtud de lo anterior, desea que se le ratifique que dicho contribuyente podrá aprovechar el crédito por el impuesto de Primera Categoría que actualmente tiene acumulado respecto a los ejercicios anteriores en el caso que posteriormente vuelva al régimen general de tributación. Es decir, el impuesto de Primera Categoría pagado por los ejercicios anteriores podrá imputarse al global complementario del contribuyente cuando éste efectúe los retiros desde su respectiva empresa.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el actual texto vigente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, establece en su inciso primero, que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la ley del ramo, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás, se aplicarán las normas de la ley del ramo que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios antes referido, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes. Se hace presente que dicho precepto legal fue modificado por la Ley N° 20.291, publicada en el Diario Oficial de fecha 15.09.2008, elevando, entre otras modificaciones, el promedio antes indicado a 5.000 UTM, con vigencia a contar del 01.01.2009.

Por su parte, el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989, dispone que los contribuyentes que opten por ingresar al régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tengan rentas acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto de primera categoría, tendrán derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto pagado que podrán imputar, debidamente reajustado, considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, a los impuestos anuales de primera categoría que deban pagar por los retiros que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de ciento ochenta días de ingresar al sistema, indicando el nombre, RUT y la razón social del contribuyente, monto de la cantidad no retirada o no distribuida que fue gravada con el impuesto de Primera Categoría en su valor al 31 de diciembre del año pertinente y el impuesto de Primera Categoría con derecho a recuperación; todo ello de acuerdo a lo instruido mediante la citada Circular N° 59, de 1991. Esta norma, no obstante su carácter de transitoria, actualmente se encuentra plenamente vigente.

3.- En consecuencia, y conforme a lo expresado en el número precedente, se señala que los contribuyentes acogidos al régimen general de la Ley de la Renta que opten por acogerse al sistema de tributación simplificado del artículo 14 bis de la ley del ramo, podrán recuperar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que les afecte bajo el régimen del citado artículo 14 bis, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributarias que se traspasan a dicho régimen simplificado con motivo de su opción.

4.- No obstante lo anterior, se hace presente que en caso que el contribuyente posteriormente vuelva al régimen general de tributación, ya sea obligatoria o voluntariamente, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, esto es, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de la misma disposición como si pusieran término a su giro, pagando los impuestos que correspondan, o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del primero de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3) y 63 de la ley antes mencionada.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°2.923, de 10.10.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos