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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. N° 3.024, DE 22.10.2008)

COSTO TRIBUTARIO DE LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES – EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PUEDE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, TASAR EL PRECIO DE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, plantea el caso de una sociedad extranjera C, existente desde hace años, que adquirirá en el extranjero el 100% de una sociedad extranjera E, cuyo vendedor es también una sociedad extranjera. Agrega que la Sociedad C y el vendedor no son sociedades relacionadas.

Expone que el único activo de la sociedad E son acciones de una sociedad chilena CH, la que a su vez posee como único activo acciones de una sociedad anónima abierta en Chile. El valor de adquisición de la sociedad E será el valor de mercado de las acciones de la sociedad anónima abierta subyacente.

Posteriormente, la compradora C absorberá a la sociedad E, por reunión del 100% de las acciones en una sola mano, quedando la sociedad C directamente dueña de la sociedad chilena CH cuyo único activo subyacente son las acciones de la sociedad anónima abierta. Esta absorción ocurre en una jurisdicción en que la adquisición del 100% de las acciones de una sociedad por un solo accionista produce un efecto análogo al resultante en Chile en cuanto a la disolución y traspaso de activos sin solución de continuidad, en el entendido que los estatutos de la sociedad así lo establezcan, que es precisamente el caso.

Como último paso, la sociedad C aportará la totalidad de CH a una subsidiaria holding H en Chile. El aporte se hará a valor de mercado al momento del aporte.

En relación con la operación antes descrita, solicita confirmar los siguientes criterios:

Que el costo tributario de las acciones de CH para C, después de la disolución de E, será equivalente al costo al cual C adquirió E.

En consecuencia, dependiendo del valor de mercado al momento del aporte, si C aporta la totalidad de CH a su holding chilena H, al costo tributario antedicho, no generará renta tributable, ni por concepto del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni por otro concepto. Por el contrario, si se hace ese aporte a un valor superior al costo de adquisición referido, entonces se generará una renta gravada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que, en principio, y teniendo presente que el único activo de la Sociedad E son las acciones de la sociedad chilena CH, habría que entender que el precio pagado por la adquisición de la Sociedad E constituye el costo tributario para C de las acciones de la sociedad chilena CH. Ahora bien, en la medida que esta última sociedad posee como único activo acciones de una sociedad anónima abierta chilena, las cuales tendrían un valor de mercado comprobable, resulta razonable entender que el valor de dichas acciones constituye el precio de mercado para la adquisición de la sociedad chilena CH.

3.- Así las cosas, y en el entendido que la operación de aporte de las acciones de CH por parte de C a su holding chilena H cumple con los requisitos indicados en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, dicho aporte, podrá efectuarse al valor indicado en el número precedente, caso en el cual el aportante no generará renta. Por el contrario, si el aporte se efectúa a un valor superior, se generará un mayor valor para la aportante, por el cual deberá tributar, en su condición de renta de fuente chilena, al provenir de bienes situados en el país, en este caso, las acciones de la sociedad chilena CH, ello de acuerdo a las normas generales de la ley del ramo, toda vez que en la especie no resulta aplicable la norma especial contenida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley del ramo.

4.- No obstante lo antes expuesto, cabe hacer presente que considerando lo indicado por el recurrente en su presentación, en cuanto a que la disolución de la sociedad E y la adquisición de las acciones de la sociedad chilena CH, no se produciría de pleno derecho, sino que la disolución tendría lugar con posterioridad y en el entendido que los estatutos así lo establezcan, se mantendrían plenamente vigente las facultades de este Servicio para tasar el precio de enajenación de las acciones de CH, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, si el mismo resulta notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3.024, de 22.10.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos