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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, ART. 42°, N°2, ART. 74°, N°2, ART. 78°. (ORD. N°3.085, DE 28.10.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS COMISIONES PAGADAS POR UN BANCO A SUS EMPLEADOS POR ENCARGO DE SU MANDANTE, UN GRUPO FINANCIERO Y CUYOS MONTOS SERÁN POSTERIORMENTE REEMBOLSADOS POR ÉSTE AL MANDATARIO – POR GASTOS REEMBOLSABLES, DEBE ENTENDERSE AQUELLOS QUE UN MANDATARIO INCURRE POR CUENTA DE SU MANDANTE, SUJETOS A RENDICIÓN DE CUENTA Y ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE A NOMBRE DE LA EMPRESA POR LA CUAL SE INCURRE EN EL GASTO, DOCUMENTOS EN LOS CUALES DEBE INDICARSE CLARAMENTE LOS DATOS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SU EMISOR Y DEL BENEFICIARIO DEL GASTO, LA NATURALEZA DE ÉSTE, SU MONTO Y FECHA DE EMISIÓN – LAS COMISIONES SE CLASIFICAN COMO RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA, DEBIENDO QUIENES LAS PERCIBEN EMITIR UNA BOLETA DE HONORARIOS, DEBIENDO EL BANCO EFECTUAR LA CORRESPONDIENTE RETENCIÓN DEL IMPUESTO Y ENTERARLO EN ARCAS FISCALES – PARA DEDUCIR EL MANDANTE, LAS COMISIONES, COMO UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, DEBERÁ DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita la confirmación de los criterios tributarios que señala, basado en los siguientes antecedentes:

I.- Antecedentes

a) Uno de sus clientes, un importante Grupo Financiero chileno, que entre otras empresas controla un Banco, una sociedad corredora de Bolsa, una empresa de factoring, otra de Leasing, una corredora de Seguros, una Compañía de Seguros, una sociedad securitizadora, una sociedad administradora general de fondos (fondos mutuos, fondos de inversión y otros, en adelante AGF), está considerando suscribir un convenio de colaboración recíproca entre las distintas empresas del Grupo Financiero a fin de que ellas puedan promocionar en forma recíproca sus productos o servicios.

Esta colaboración se realizaría en forma no remunerada y permitiría ampliar a cada parte su número potencial de clientes y colocar productos financieros nuevos o existentes, poniendo a disposición de los clientes de cada empresa involucrada información sobre los productos ofrecidos por las restantes empresas.

A modo de ejemplo, en virtud de este acuerdo de colaboración, sería posible que en las instalaciones físicas del Banco sus clientes encuentren información de los productos y servicios ofrecidos por AGF, a su vez en las instalaciones físicas de AGF sus clientes encontrarían información sobre los productos ofrecidos por el Banco.

Así entonces se generarían importantes sinergias que significarían que cada empresa involucrada en el convenio aumentaría el número de clientes y de productos y servicios vendidos, ahorrándose considerables costos de promoción, ventas y otros.

b) Asimismo, y a modo de ejemplo, en el marco de dicho convenio de colaboración, el Banco autorizaría a sus propios empleados para participar de las campañas comerciales emprendidas por AGF. De esta manera dicho empleado del Banco podría -si así lo deseara, dentro de su jornada de trabajo- entregar información y promover los productos y servicios ofrecidos por AGF.

Si un cliente que se informó en las instalaciones físicas del Banco, compra algún producto de las AGF, dicho convenio contempla el pago de "comisiones" de parte de la AGF al empleado del Banco que hayan participado en la venta, colocación o referenciamiento del producto o servicio. No obstante lo anterior, el Banco no recibiría remuneración alguna por ello por parte de AGF.

c) En virtud del convenio de colaboración, el Banco recibiría un mandato para pagar a su personal las "comisiones" ofrecidas por AGF, teniendo luego el derecho a solicitar el reembolso de tales pagos a esta última sociedad.

Estas "comisiones" serían pagadas por el Banco, a sus trabajadores por cuenta de su mandante, pero a fin de evitar cualquier perjuicio previsional o tributario para estos, se integrará a su liquidación de remuneraciones como un haber imponible y tributable, afectándose tales rentas con el impuesto único de segunda categoría que establece el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual será retenido y enterado en arcas fiscales por el Banco, en conformidad a lo prescrito en el artículo 74 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que será el Banco el agente pagador de tales rentas.

d) Como estas "comisiones" no serán soportadas por el Banco (mandataria), éste no las considerará como un gasto tanto para efectos tributarios ni contables, registrando un activo por el monto que tiene derecho a que le reembolse la empresa mandante respectiva, en el caso AGF.

Será la otra empresa mandante, en este caso AGF, quien registrará un gasto, tanto desde un punto de vista contable como tributario, por concepto de las "comisiones" pagadas por ella a los empleados del Banco, gasto que será acreditado mediante la correspondiente rendición de cuenta que emitirá el Banco.

En el entendido que el mecanismo anterior sería reciproco, cada empresa mandante podría en el marco de esta estructura recibir rendiciones de cuentas de todas las restantes empresas que hayan actuado como sus mandatarias. y a su vez, estaría obligada a rendir cuentas a todas las empresas para las cuales haya actuado como mandataria

II.- Solicitud

En base a todo lo expuesto anteriormente, se solicita confirmar los siguientes criterios tributarios:

a) Dado que el personal involucrado en la operación descrita tendrá la calidad de trabajador dependiente del Banco y además éste actuará como agente pagador de las "comisiones", que en definitiva soportarán las AGF, corresponde que, respecto de los empleados, estas comisiones tributen en el Banco como rentas afectas a impuesto de segunda categoría conforme al artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

b) Dado que tales "comisiones" no serán soportadas por el Banco no corresponde que éste utilice tales desembolsos como gastos para efectos tributarios.

c) Dado que tales "comisiones" serán pagadas por cuenta de la empresa mandante (AGF), será esa última empresa quién deberá reconocer el gasto tributario, en la medida que se reúnan para ello los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para su deducibilidad; y

d) No corresponderá al mandatario, en el caso el Banco, emitir factura para efectuar el cobro asociado a la rendición de cuentas, por el contrario, sólo se deberá confeccionar la rendición de cuenta propiamente tal, la que servirá al mandante para sustentar la deducción del gasto.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el N° 1 de su artículo 2°, establece que por renta debe entenderse "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación."

Por su parte, el artículo 42 N° 1 de la ley precitada, dispone que estarán afectos al impuesto Único de Segunda Categoría los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

Por otro lado, se entiende por gastos reembolsables aquellos que un mandatario incurre por cuenta de su mandante, sujetos a rendición de cuenta y acreditados fehacientemente con la documentación pertinente a nombre de la empresa por la cual se incurre en el gasto, documentos en los cuales debe indicarse claramente los datos de la individualización de su emisor y del beneficiario del gasto, la naturaleza de éste, su monto y fecha de emisión. En otras palabras, dichos desembolsos no deben tratarse de sumas globales o estimativas, debiendo acreditarse fehacientemente que tales valores fueron incurridos en beneficio de la empresa por parte de la persona que percibe las mencionadas cantidades.

3.- Ahora bien, basado en los antecedentes antes expuestos, a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas, en el mismo orden en que fueron planteadas. Se hace presente en todo caso que a este Servicio no le compete pronunciarse sobre la legalidad frente a la Ley General de Bancos o materias laborales que pudieran existir en relación con la situación planteada:

a) En relación con la primera de ellas, se señala que las comisiones que reciben los empleados del Banco se perciben por una contraprestación que éstos prestan al grupo financiero AGF por la promoción de sus productos y servicios, y no por la prestación de un servicio al banco en el cual se desempeñan como trabajadores dependientes. Por lo tanto, dichas comisiones provienen del desarrollo de una ocupación lucrativa ejercida por los trabajadores, las cuales se clasifican como rentas de la segunda categoría del N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, estando obligadas tales personas a emitir una boleta de honorarios con la retención del impuesto correspondiente, cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidos por la ley, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 21, de 1991, publicada en Internet (www.sii.cl). El banco en su calidad de mandatario está obligado a efectuar dicha retención de impuesto conforme a las normas del N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta y enterarla en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 78 de la misma ley.

b) En cuanto a la segunda consulta, se informa que las comisiones que paga el Banco a los trabajadores, las está cancelando por cuenta de su mandante AGF (actuando como mandatario), por lo tanto, al no ser de su cargo no las puede deducir como un gasto necesario para producir la renta de su actividad financiera.

c) Respecto de la tercera consulta, y consecuente con lo informado en la letra b) anterior, las comisiones pagadas a los trabajadores del Banco, al ser de cargo del mandante AGF, esta entidad las podría deducir como un gasto necesario para producir la renta de su actividad, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta, y que este Servicio ha comentado mediante varios pronunciamientos publicados en Internet (www.sii.cl).

d) En relación con la última consulta formulada, se expresa que de acuerdo a las normas del D.L. N° 825, de 1974, los gastos reembolsables (recuperación de gastos), no constituyen un hecho gravado del IVA, por no configurarse en la especie un servicio, siempre y cuando respecto de tales gastos se cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos, explicados por este Servicio mediante algunos pronunciamientos publicados en Internet (www.sii.cl): existencia de un mandato; anotaciones contables de los gastos y que se encuentren debidamente identificados y acreditados con la documentación fidedigna pertinente. Por lo tanto, el Banco en su calidad de mandatario no está obligado a emitir una factura para acreditar dichos gastos, debiendo emitirse cualquier otro documento de carácter interno para acreditar fehacientemente la recuperación de los gastos reembolsables.

4.- Finalmente, se aconseja evaluar el tiempo laboral que dentro de la jornada de trabajo para su empleador, destinará el empleado a promover y vender los productos de la matriz a las demás filiales. Lo anterior a efectos de precisar si el total de las remuneraciones pagadas por el empleador al trabajador dependiente debe continuar siendo íntegramente una deducción por sueldo dependiente.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°3.085, de 28.10.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos