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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° BIS – DECRETO LEY N°3.500, DE 1980 – CIRCULAR N°31, DE 2002. (ORD. N° 3.102, DE 29.10.2008)

RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO EFECTUADOS EN DISTINTAS AFP, PARA EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES ORIGINADAS POR EL CAMBIO DE RÉGIMEN PREVISIONAL – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – LOS RECURSOS ORIGINADOS EN DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, COTIZACIONES VOLUNTARIAS O AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, CONFORME LO DISPUESTO EN EL N°3, DEL ARTÍCULO 42°, DE LA LEY DE LA RENTA, QUE SEAN RETIRADOS Y NO SE DESTINEN A ANTICIPAR O MEJORAR LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, EL MONTO RETIRADO, REAJUSTADO EN LA FORMA DISPUESTA EN EL INCISO PENÚLTIMO DEL NÚMERO 3 DEL ARTÍCULO 54º, QUEDARÁ AFECTO A UN IMPUESTO ÚNICO QUE SE DECLARARÁ Y PAGARÁ EN LA MISMA FORMA Y OPORTUNIDAD QUE EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – EL RETIRO O TRASPASO DE LOS AHORROS PREVISIONALES VOLUNTARIOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRADORAS FONDOS DE PENSIONES EN LOS CUALES SE ENCUENTREN DEPOSITADOS AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL PARA CUBRIR O PAGAR LAS DIFERENCIAS DE IMPOSICIONES PREVISIONALES QUE SE PRODUCEN CON MOTIVO DEL CAMBIO DE RÉGIMEN PREVISIONAL, NO SE ESTARÍAN DESTINANDO A LOS FINES QUE SEÑALA EL N° 3 DEL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY DE LA RENTA QUEDANDO AFECTOS AL IMPUESTO ÚNICO QUE ESTABLECE EL PRECEPTO LEGAL ANTES MENCIONADO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se señala que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación del contribuyente XXXX, en la que explica que por Oficio xxxx, de la Superintendencia de Seguridad Social, se le autorizó para acogerse al antiguo sistema previsional, no obstante ser cotizante del nuevo sistema, en una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), y asimismo, efectuar depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (APV) en distintas AFP.

Se señala que ante esa opción, el recurrente debe pagar “la diferencia habida entre el 10% retroactivo de imposiciones que registra en la A.F.P., y que van ser traspasadas al I.N.P., correspondiente a todo el período que registra en el Sistema Nuevo de Pensiones en el porcentaje de 26,49% por los períodos que corresponda a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, agregando que “El diferencial de 16,49%, el beneficiario los pagará con A.P.V. ahorrados en distintas A.F.P.”.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita que a las cifras de APV que se propone retirar o traspasar no se les aplique el impuesto que deben retener por la ley las AFP, dado que este traspaso tiene por objeto incorporar esas sumas de dinero como cotización previsional exigida por el I.N.P., a fin de poder iniciar la obtención de una pensión de vejez a que tiene derecho el recurrente.

Esa Dirección Regional analiza las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta y haciendo referencia a alguna jurisprudencia administrativa emitida sobre el tema en cuestión, concluye en la especie que el traspaso a que se hace referencia entre la respectiva AFP y el INP se efectuaría con el fin de satisfacer las diferencias de pago de cotizaciones previsionales originadas por el cambio de régimen previsional, por lo cual estos fondos no se mantienen en esta clase de depósitos, ni se destinan, a mejorar las pensiones de jubilación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el actual texto del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta establece que en el caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.

Las instrucciones pertinentes respecto de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada esta Dirección Nacional las ha impartido mediante la Circular N° 31, del año 2002.

3.- Como se puede apreciar de lo preceptuado por la norma legal antes mencionada, ella establece claramente, cuál es el destino que se le deben dar a los retiros de los Ahorros Previsionales Voluntarios (cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo), para que estos recursos no queden afectos al impuesto único que establece dicho precepto legal, disponiendo expresamente la referida norma que estas cantidades deben destinarse a anticipar o a mejorar las pensiones de jubilación, entendiéndose por esto que las personas que han efectuado tales ahorros puedan pensionarse antes de cumplir los requisitos de edad que exige la ley para jubilarse por reunir o contar con los fondos necesarios para acogerse a pensión anticipadamente, o que al cumplir con los requisitos de edad antes señalados, las citadas personas obtengan una pensión de un monto mayor de aquel que correspondería de no haber realizado los referidos ahorros previsionales voluntarios.

4.- En consecuencia, y atendido lo expuesto en los números anteriores, se concluye que el retiro o traspaso de los ahorros previsionales voluntarios de las distintas Administradoras Fondos de Pensiones en los cuales se encuentren depositados al Instituto de Normalización Previsional para cubrir o pagar las diferencias de imposiciones previsionales que se producen con motivo del cambio de régimen previsional, no se estarían destinando a los fines que señala el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta y explicitados en el número precedente, por lo que en la especie dichos retiros o traspasos quedan afectos al impuesto único que establece el precepto legal antes mencionado.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°3.102, de 29.10.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos