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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3, LEY N°18.392 – CIRCULARES N°’S 10, DE 1976, 111, DE 1977 Y 95, DE 1978. (ORD. N° 3.530, DE 26.11.2008)

LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN ZONAS FAVORECIDAS CON FRANQUICIAS TRIBUTARIAS, COMO TAMBIÉN EN ZONAS NO FAVORECIDAS, DEBEN COMPENSAR SUS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS CON LOS RESULTADOS POSITIVOS OBTENIDOS EN LOS REFERIDOS TERRITORIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR CUANTO LA NORMA ESPECIAL ESTABLECIDA EN LA LEY NAVARINO SÓLO EXIME DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA A LAS RENTAS QUE SE ORIGINEN EN LA ZONA BENEFICIADA, PERO NO CONTEMPLA UN TRATAMIENTO DISTINTO AL QUE EN TÉRMINOS GENERALES ESTABLECE LA LEY DE LA RENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE DEL MISMO CONTRIBUYENTE – EN CASO QUE EL RESULTADO SEA POSITIVO, EL CONTRIBUYENTE CARECE DE LA FACULTAD DE PODER APLICAR LA MODALIDAD DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA COMO PAGO PROVISIONAL – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.-        Por  Ordinario indicado en el  antecedente, se señala que la Empresa Constructora XXXXX, quien tiene giro en Obras de Ingeniería, con casa matriz en YYY, ha establecido una sucursal en TTT, la cual se acogió a las normas de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino), por lo tanto, las rentas de Primera Categoría que se originen en el territorio favorecido con dicha franquicia tributaria gozan de exención del impuesto de Primera Categoría, y los retiros que de estas utilidades que efectúen sus socios, dueños o accionistas, tributan en el impuesto Global Complementario pudiendo utilizar como  crédito el impuesto de Primera Categoría, sin derecho a devolución en caso de excedentes.  

Se agrega, que de la auditoria practicada se verificó que la empresa en comento, XXXXX., durante el año 2005, Año Tributario 2006, obtuvo resultados distintos por las actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, así en la casa matriz ubicada en YYY, generó una pérdida y la sucursal de TTT de acuerdo a la contabilidad separada que lleva obtuvo utilidades, y en el Balance consolidado de la matriz obtiene un resultado global del negocio que es positivo.  

Se expresa, que el contribuyente de acuerdo a la norma del artículo 32 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el proceso de  determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría procedió a deducir el 100% de la utilidad generada en la Zona preferencial (Ley Navarino), determinando una Renta Líquida Imponible Negativa, la cual consideró para  efectos de solicitar el pago provisional por utilidades absorbidas (P. P.U.A.) por ese concepto. Se señala mas adelante, que esa Dirección Regional  hizo presente al contribuyentes antes individualizado que el procedimiento aplicado no se ajusta a lo establecido por este Servicio, pero el contribuyente insiste en señalar que de acuerdo con la mecánica de cálculo de la Renta Líquida Imponible su determinación es correcta, y por lo tanto, le asiste el derecho a utilizar el P.P.U.A., debido a que se estarían absorbiendo utilidades que pagaron el impuesto con anterioridad y que no corresponde considerar las  rentas de TTT por estar éstas exentas en virtud de una ley chilena, e interpretar de una manera distinta haría que se estuvieran absorbiendo utilidades que ya pagaron impuesto sin tener derecho a recuperar nunca el crédito correspondiente. 

Ahora bien, en opinión de esa Dirección Regional señala que en el caso descrito no corresponde aplicar la mecánica del PPUA, debido a que la empresa en sus resultados finales no tiene pérdida tributaria por el negocio, sino que sólo se trata de un concepto contable, teniendo presente que esta Dirección Nacional mediante los Oficios N° 4415 de 29-06-1978 y N° 1227 de 02-04-1987, ha interpretado en diversos pronunciamientos que las rentas de Primera Categoría son del mismo carácter, independientemente de su tributación o no en el Impuesto, por lo tanto, antes de determinar si existe pérdida tributaria debe necesariamente compensarse las rentas y en definitiva, luego de esta compensación verificar si se encuentra en situación de utilidad o pérdida tributaria, liberándose de la tributación si la renta que subsiste es de aquella generada en regimenes especiales en este caso exentos.  

Por otra parte, se agrega que el hecho de que una renta esté exenta de la tributación en la Primera Categoría no desvirtúa la naturaleza de ella, sigue siendo de Primera Categoría, lo que la Ley hace es liberarla de la tributación y para ese fin establece distintas modalidades, a vía de ejemplo en el caso de Zonas Francas, la agrega a la Base Imponible, se afecta con el impuesto y le otorga un crédito equivalente al impuesto que genera, provocando de esta forma la liberación impositiva.  

Además las rentas generadas en Zona de la Ley Navarino deberían incluirse en el FUT, por cuanto son tributables en Global Complementario y con el respectivo crédito, sólo que sin derecho a devolución, y resulta paradojal que existiendo un incremento del FUT, se utilice la modalidad del PPUA que se da sólo en el caso que exista una disminución del FUT y el crédito asociado a las rentas absorbidas ya no pueda ser utilizado por el contribuyente, las instrucciones señalan que la pérdida que se aplica a esta modalidad de devolución de impuestos vía PPUA, es aquella que en definitiva se registra en el FUT y no la que se determina contablemente. 

2.-        Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección Nacional mediante las Circulares N°s. 10, de 1976; 111, de 1977 y 95, de 1978, publicadas en Internet (www.sii.cl), ha establecido que para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en el caso de empresas que desarrollen actividades tanto en zonas favorecidas con franquicias tributarias como en territorio no favorecidos con tales beneficios, es procedente que las pérdidas tributarias obtenidas en dichas zonas sean compensadas con los resultados positivos obtenidos en los referidos territorios; todo ello atendido a que la norma especial establecida en la Ley Navarino sólo exime del impuesto de Primera Categoría a las rentas que se originen en la zona beneficiada, pero no contempla un tratamiento distinto al que en términos generales establece la Ley de la Renta para la determinación de la renta imponible del mismo contribuyente. 

            Por lo tanto, los resultados que se obtengan en cada una de las actividades desarrolladas (dentro o fuera de las zonas favorecidas), deben compensarse entre sí. Esto es, si en alguna de las actividades se obtiene pérdida, ella debe rebajarse de las utilidades para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría, ya que este tributo grava el conjunto de las rentas obtenidas por el contribuyente. 

3.-        En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto en el caso planteado por esa Dirección Regional, para determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Empresa Constructora XXXXX., se debe compensar la pérdida tributaria obtenida fuera de la zona favorecida con la franquicia tributaria de la Ley N° 18.392 (casa matriz de YYY), con los resultados positivos obtenidos en el territorio favorecido con las normas de dicho texto legal, y según los antecedentes acompañados de dicha compensación se obtiene un resultado positivo, por lo que en la especie el citado contribuyente no tiene derecho a aplicar la modalidad de recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional establecida en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta. 
           

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR 

Oficio N° 3.530, de 26.11.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.