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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59° – LEY N° 17.336. (ORD. N° 3.574, DE 03.12.2008)

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL – LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS INTELECTUALES, DEBEN SEÑALAR EN SUS ESTATUTOS, LAS REGLAS A QUE HAN DE SOMETERSE LOS SISTEMAS DE REPARTO DE LA RECAUDACIÓN, INCLUIDO EL PORCENTAJE DESTINADO A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUYO LÍMITE ES DE UN 30% DE LO RECAUDADO – LOS PAGOS RECIBIDOS POR PERSONAS SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE, POR CONCEPTO DE DERECHOS DE AUTOR, SE ENCONTRARÁN GRAVADOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 59° DE LA LEY DE LA RENTA – LOS MONTOS QUE SE DEDUZCAN DE LA PARTE RECAUDADA POR LA CORPORACIÓN Y QUE SEAN DESTINADOS A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, NO FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ADICIONAL.

1.- Por oficio indicado en el antecedente, se solicita la reconsideración del pronunciamiento contenido en el oficio Ord. N° 214, de 25 de enero de 2008, de este Servicio, en el sentido de estimar como norma de base imponible especial y de excepción del impuesto establecido en el artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, permitiendo deducir la comisión o porcentaje de cargo destinada a gastos de administración, que según la ley efectúa la Sociedad Chilena del Derecho de Autor.

2.- Al respecto, cabe tener presente que el artículo 93, de la Ley N° 17.336, citada, establece, en lo pertinente, lo siguiente:
“Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.”.

3.- Ahora bien, a juicio de esta Dirección Nacional, la disposición legal citada no contiene una norma de carácter tributaria, sino que sólo regula las estipulaciones que deben contener los estatutos de las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, en lo relativo a la gestión o administración de las sumas que recaude por tales derechos.

Desde luego, el establecimiento de un límite legal a los gastos de administración que allí se dispone, no altera las normas de base imponible del impuesto adicional que puede configurarse con el pago o abono en cuenta de sumas por el uso, goce o explotación de la propiedad intelectual.

4.- No obstante, sobre el problema planteado, se estima conveniente precisar que el artículo 59°, citado, no grava el monto de lo recaudado por la referida Corporación, que es una persona con domicilio en Chile, sino que el tributo con tasa 30%, se aplica sobre el total de las cantidades que esa entidad pague o abone en cuenta, sin deducción alguna, a las personas sin domicilio ni residencia en el país, por concepto de derechos de autor.

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos en vista, de la operatoria de la actividad en análisis y las normas legales que la regulan, resulta que las sumas que se destinan a gastos de administración por dicha entidad, serían deducidas de lo recaudado y no de las cantidades que se pagan o abonan en cuenta a los artistas sin domicilio ni residencia en el país, circunstancia que deberá confirmarse con la fiscalización pertinente por esa Unidad.

En consecuencia, lo expuesto en el Oficio que señala, debe entenderse en el sentido que la parte recaudada por la Corporación en referencia, y que no es pagada o abonada en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, sino que es deducida previamente de la recaudación total y destinada a los gastos de administración previstos en la ley y regulados por los estatutos, no forma parte de la base imponible del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 59°, citado.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3.574, de 03.12.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.