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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N°16.271, ART. 18°, N°6 – DECRETO LEY N°45, DE 1973, ART. 1°, ART. 3° – DECRETO N° 104, DE 1977, ART. 7°. (ORD. N° 3.650, DE 11.12.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DONACIONES RECIBIDAS POR UNA CORPORACIÓN, CON MOTIVO DE UNA CAMPAÑA SOLIDARIA PARA AYUDAR A FUNCIONARIOS Y ALUMNOS DAMNIFICADOS POR TEMPORALES – LAS DONACIONES QUE SE EFECTÚEN CON OCASIÓN DE ALGUNA CATÁSTROFE O CALAMIDAD PÚBLICA AL ESTADO O CUALQUIERA DE LOS DONATARIOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 104 Y EN LAS MISMAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL D.L. N° 45, QUEDAN EXENTAS DE TODO PAGO O GRAVAMEN QUE LAS AFECTEN – CABE SEÑALAR QUE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3°, DEL D.L. 45, QUE ESTABLECE QUE EL MONTO DE LAS EROGACIONES O DONACIONES QUE EFECTÚEN LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA, YA SEA EN DINERO O EN BIENES QUE FORMEN PARTE DEL ACTIVO DE DICHOS CONTRIBUYENTES, PODRÁ SER REBAJADO DE SU RENTA IMPONIBLE CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O PERÍODO EN QUE SE REALICE LA DONACIÓN O EROGACIÓN, RESULTA IGUALMENTE APLICABLE A LO SEÑALADO EN LA LEY N°16.282 – SE REQUIERE ADICIONALMENTE LA DICTACIÓN DE UN DECRETO SUPREMO FUNDADO POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE SEÑALE EXPRESAMENTE LAS COMUNAS AFECTADAS CON LA CATÁSTROFE O CALAMIDAD.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento respecto de la situación tributaria que afectaría a donaciones recibidas por XXXXXXX con motivo de una campaña solidaria organizada por dicha corporación para ir en ayuda de alumnos y funcionarios damnificados por temporales. Se consulta también, si les corresponde emitir algún tipo de certificado de donaciones a las empresas que colaboran en la campaña en cuestión.

Señala finalmente, que con el fin de dar respuesta al peticionario sobre la materia en cuestión, y al no existir jurisprudencia ni instrucciones específicas, se remite la presentación a esta Dirección Nacional solicitando un pronunciamiento al respecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que en la actualidad existen diversos textos legales que establecen beneficios tributarios para las donaciones que efectúen las empresas, todas ellas destinadas a fines específicos definidos en la ley y sujetas al cumplimiento de determinados requisitos expresos, entre los cuales se puede citar el D.L. N° 45, de 1973.

En relación con lo anterior, se señala que el inciso primero del artículo 7° del Decreto 104 del Ministerio del Interior de 1977, texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la Ley 16.250, establece que “Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45 de 16 de octubre de 1973.”

3.- Por su parte, el artículo 1° del D.L. N° 45 de 1973, establece que las donaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas al Estado con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país, sea que se efectúen en especies, valores o dinero, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley N° 16.271, en virtud de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 18 de la citada ley, como asimismo del impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la Ley N° 16.272.

Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en su artículo 2°, el D.L. N° 45 exime a estas donaciones del trámite de insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Agrega el artículo 3° en su inciso primero que el monto de las erogaciones o donaciones que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o erogación.

Por último, en el artículo 4° dispone que las donaciones en moneda nacional o extranjera y/o bienes que no provengan de actividades y rentas declaradas al Servicio, no se aceptarán como gasto, no pudiendo disminuir la renta imponible de dichas actividades.

De esta forma, resultan aplicables a las donaciones efectuadas con ocasión de catástrofe o calamidad pública al Estado o cualquiera de los donatarios indicados en el artículo 7° del Decreto 104 y en las mismas condiciones señaladas en el D.L. N° 45, las exenciones de todo pago o gravamen que las afecten.

4.- En relación con la consulta planteada se informa que en la especie sería aplicable lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 45 de 1973. Lo anterior, debido a que claramente el interés del texto legal precitado es facilitar la donación en circunstancias extremas, considerándola una manifestación cívica de bien público, erogación que según su propio texto “es necesario liberar de tributación y de cualquier trámite que pudiera entrabarlas”. Por tanto, al establecer una rebaja de la renta líquida imponible, el interés que existe detrás de ello es que no se grave con el impuesto a la renta respectivo. Luego, es dable concluir a su respecto que ese mismo criterio debe ser aplicado a los supuestos planteados en la Ley N° 16.282, en la cual si bien la remisión que se hace al Decreto Ley N° 45 de 1973 se enmarca en las expresiones “pago o gravamen”, también se enmarca en la expresión “en las mismas condiciones” y claramente el sentido final del texto es motivar al contribuyente a efectuar donación a través de la liberación del tributo a la renta.

5.- Por otra parte, se hace presente que entre los antecedentes del caso, no se acredita si el Presidente de la República dictó un decreto supremo fundado, señalando las comunas que hayan sido afectadas con alguna catástrofe o calamidad como lo exige el artículo 1° de la Ley N° 16.282. Esto, deberá ser verificado en cada caso, ya que el artículo 17 del mismo cuerpo legal, establece que los beneficios que se establecen en dicha ley tienen un plazo de vigencia de seis meses contado desde la fecha del sismo o catástrofe y sólo podrán aplicarse en las comunas que se señalen en el decreto supremo a que se alude en su artículo 1°.

6.- Finalmente, en lo referente a la obligatoriedad de emitir algún tipo de certificado de donación por parte de las empresas que colaboran en la campaña en cuestión, para el caso de las donaciones que se efectúen directamente al Estado, la ley instruye que el Ministerio del Interior deberá emitir un certificado que acredite que se efectuó la donación.

Por el contrario, para el caso de las donaciones realizadas a personas naturales o jurídicas de derecho público o a corporaciones o fundaciones de derecho privado, o a las universidades reconocidas por el Estado o que Chile haga a un país extranjero, no existen normas que regulen expresamente esta materia; luego, en tales casos el contribuyente interesado deberá seguir las reglas generales de acreditación a que lo obliga el artículo 21 del Código Tributario. Ahora bien, si las donaciones no requieren del trámite de insinuación, en todo caso deben observarse las demás formalidades o solemnidades que establece el ordenamiento jurídico. Así, a modo puramente ejemplar, el artículo 1709 del Código Civil establece que la donación debe constar por escrito si su cuantía excede de 2 UTM, excluyéndose, en tal caso, la admisibilidad de la prueba testimonial para acreditarla; a su vez, el artículo 1400 del mismo cuerpo legal, establece que la donación de bienes raíces debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el correspondiente registro.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.650, de 11.12.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos