Home | Ley Renta - 2008

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, BIS, N°3 – DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, ART. 3° – DECRETO LEY N°2.448, DE 1979 – RES. EXENTA N° 34, DE 2002. (ORD. N°3.651, DE 11.12.2008)

CONTRIBUYENTES QUE POR LOS RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO QUEDAN AFECTOS A LOS RECARGOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 42° BIS, N°3, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS RECARGOS PORCENTUALES LOS RETIROS DE COTIZACIONES VOLUNTARIAS, DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO O AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO EFECTUADOS POR PERSONAS QUE, SIN SER PENSIONADAS, NO CUMPLAN CON EL REQUISITO DE EDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, AÚN CUANDO CUMPLAN CON EL REQUISITO DE PODER GENERAR UNA DETERMINADA PENSIÓN MÍNIMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 68 LETRA B) DE ESE MISMO DECRETO LEY – EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, A TRAVÉS DE LA RES. EX. N° 34, DEL 13.11.2002, ESTABLECIÓ PARA LAS INSTITUCIONES QUE ADMINISTRAN LOS APV (COTIZACIONES VOLUNTARIAS O DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO), LA OBLIGACIÓN DE CERTIFICAR A SUS AHORRANTES LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS DEPÓSITOS Y RETIROS DE TALES CONCEPTOS Y ACOGIDOS AL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY DEL RAMO, UTILIZANDO PARA TALES EFECTOS EL MODELO DE CERTIFICADO N° 24.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de la forma correcta en que deben ser informados –a través del Certificado Modelo N° 24- los retiros de Ahorro Previsional Voluntario (APV) efectuados por las personas que no están pensionadas ni tienen la edad legal para pensionarse por vejez, pero que cumplen el requisito de poder generar una determinada pensión mínima, por lo que podrían pensionarse cuando lo estimaren conveniente.

Expresa a continuación, que las Administradoras en general se niegan a incluir en la columna 7 del mencionado Certificado N° 24, los retiros que realizan las personas no pensionadas que aún no alcanzan los 65 años de edad (60 en las mujeres), aún cuando ellas cumplan con los requisitos para pensionarse por vejez anticipada establecidos en el artículo 68 del D.L. N° 3.500 e informan esos retiros en la columna 6 del citado certificado.

Agrega, que las instituciones que administran los APV sostienen que en el caso que plantea el recurrente no se cumplen los requisitos copulativos que establece el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, que establece que no se aplicarán esos recargos si el retiro es efectuado por una persona pensionada o que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68° letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, si se tiene 65 o mas años (60 en la mujer) y la capacidad de generar determinadas pensiones mínimas.

Expresa finalmente que no comparte la interpretación antes mencionada, motivo por el cual solicita un pronunciamiento de parte de este Servicio, que indique a las instituciones que administra los APV la forma en que deberán proceder, sin lugar a interpretaciones.

2. Sobre el particular, cabe expresar que el actual texto del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta establece la tributación a que se encuentran sujetos los retiros de los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando tales recursos no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación.

La disposición en referencia establece dos tasas de impuesto distintas a aplicar sobre el monto de los retiros afectos, dependiendo la aplicación de una u otra si el retiro es o no efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68° letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979.


3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Res. Ex. N° 34, del 13.11.2002, estableció para las instituciones que administran los APV (cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario), la obligación de certificar a sus ahorrantes la información relativa a los depósitos y retiros de tales conceptos y acogidos al artículo 42 bis de la ley del ramo, utilizando para tales efectos el Modelo de Certificado N° 24. De acuerdo con el formato y las respectivas instrucciones de dicho certificado, en la Columna (6) se debe registrar el monto o suma mensual de los retiros de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias en los casos en que el cotizante o ahorrante, sea un trabajador activo. La misma información se debe anotar a través de la Columna (7) en los casos en que el cotizante o ahorrante, sea un pensionado o persona que cumple con los requisitos para pensionarse que exigen los artículos 3° y 68° letra b) del D.L. N° 3.500/80 o el D.L. N° 2.448/79.

4.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el citado N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, una de las personas que no se afectan con los recargos porcentuales ni con el factor que indica dicho precepto aplicado sobre los retiros de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósito previsional voluntario colectivo, son aquellas que se encuentran pensionadas en virtud de las normas del D.L. N° 3.500 o que cumplen con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra b) del citado texto legal.

5.- Atendido a que la materia en consulta se relaciona también con aspectos previsionales, este Servicio solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de AFP.

Dicha entidad, mediante el Oficio Ordinario N° 9.432, de 11.06.2007, señaló, en relación con las materias de su competencia, que las personas que se comprenden en lo dispuesto en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, y que por lo tanto, no quedan sujetas a los recargos porcentuales ni a la aplicación del factor a que se refiere la norma legal antes citada, son las siguientes:

a) Personas que se encuentran pensionadas conforme a las normas del D.L. N° 3.500/80, ya sea, por edad, en forma anticipada o por invalidez total, incluyendo aquellas que se encuentran en servicio activo por haber reiniciado alguna actividad laboral;

b) Personas que no se encuentran pensionadas bajo las normas del D.L. N° 3.500/80, pero que cumplen con los requisitos de edad y monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra b) del citado texto legal; esto es, que sin estar pensionadas hayan cumplido 65 años de edad si son hombres ó 60 años de edad si son mujeres, y además en el caso de pensionarse puedan obtener una pensión igual o superior al 150% del monto de la pensión mínima establecida en el artículo 73 del citado D.L. N° 3.500.

La citada Superintendencia, en relación con las personas referidas en la letra b) precedente, hace presente que no se comprenden en ellas, aquellos afiliados activos que cumplan con los requisitos para pensionarse anticipadamente que no guarden relación con la edad, sino con otros parámetros de carácter copulativo que son registrar un capital necesario y obtener una pensión igual o superior al porcentaje antes indicado vigente a la fecha en que se acogen a pensión.

6.- De consiguiente, y basado en lo informado por la Superintendencia de AFP, se encuentran afectos a los recargos porcentuales y al factor señalado en el inciso primero del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, los retiros de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo efectuados por personas que, sin ser pensionadas, no cumplan con el requisito de edad establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, aún cuando cumplan con el requisito de poder generar una determinada pensión mínima establecida en el artículo 68 letra b) de ese mismo Decreto Ley.

Por lo tanto en el caso de las personas que indica el recurrente en su presentación, -esto es, las personas que no están pensionadas ni tienen la edad legal para pensionarse por vejez, pero que cumplen con el requisito de poder generar una determinada pensión mínima- por los retiros de APV que efectúen se encuentran afectas a los recargos que establece el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, debiéndose declarar dichas rentas en la columna N° 6 del Certificado N° 24.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°3.651, de 11.12.2008
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.