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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 16.271, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – OFICIO N° 3.604, DE 2004. (ORD. N° 39, DE 14.01.2008)

COSTO DE ADQUISICIÓN EN EL CASO DE ENAJENACIÓN DE USUFRUCTO DE ACCIONES .

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que se recibió en esa Dirección Regional una consulta del abogado XXX, requiriendo un pronunciamiento del Servicio que aclare el tratamiento tributario del usufructo y su valorización.

Agrega, que el usufructo es un derecho real, susceptible de ser objeto de acto entre vivos a título oneroso, por lo que su enajenación en pago de otro bien es válido conforme a la legislación chilena, y que el valor de dicho usufructo es libre de ser asignado por las partes en una convención, toda vez que no está prohibido por la ley civil según lo dispuesto en los artículos 766 y 793 del Código Civil, siendo este valor asignado el valor de la enajenación, sin perjuicio de la facultad de tasación que tiene el Servicio de Impuestos Internos establecida en el artículo 64 del Código Tributario.

Señala, que este Servicio ha establecido en el Oficio N° 21 del año 1996, que la nuda propiedad no es un derecho real distinto del de la propiedad, y tampoco es un derecho personal, ya que lo que se enajena o transfiere es el bien propiamente tal y no un derecho sobre el mismo, aplicándose las disposiciones tributarias pertinentes del bien de que se trate.

Expresa, que no está de acuerdo con sostener que el valor del costo tributario del usufructo sea igual a cero, ya que según lo dispuesto por el Oficio N° 1.482 del año 2004, será procedente determinar el valor de un bien entre lo que corresponde al usufructo y a la nuda propiedad según las normas de la Ley N° 16.271 del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, siempre y cuando los valores asignados correspondan a los corrientes en plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en las que se realiza la operación de conformidad al artículo 64 del Código Tributario y que de lo contrario, el Servicio podrá hacer uso de la facultad de tasar conforme a lo dispuesto en el mismo artículo. También afirma que sería vulneratorio a la ley que se establezca que la enajenación del usufructo, al no tener valor tributario, constituya una donación, ya que se estaría pagando el impuesto de donación por un acto oneroso, vulnerando lo dispuesto por el artículo 4 del Código Tributario. Según su presentación, si el usufructo es de costo tributario cero, no estaría afecto a tributación, siendo inaplicable el artículo 13 de la Ley de la Renta, de lo que podría deducirse que es un ingreso no renta.

Finalmente concluye la presentación diciendo que el usufructo no puede tener un costo tributario equivalente a cero, sino que el valor del mismo es el corriente en plaza o el otorgado por las partes si este no existiera, todo ello sin perjuicio de las facultades de tasación establecidas en el artículo 64.

Seguidamente el contribuyente formula las siguientes preguntas:

a)¿Es efectivo que el valor de adquisición tributario del usufructo es equivalente a cero y por tanto un bien que no incrementa el patrimonio?

b) Si lo anterior no es correcto, ¿se aplican al respecto las normas de valorización contenidas en la Ley de Impuesto a las Herencias?

c) El costo de adquisición de acciones de sociedades anónimas cerradas está dado por el que indiquen las partes en la convención o contrato, o ¿qué valor debe ser asignado?


2.- En primer término, cabe aclarar que el Oficio N° 1482, de 2004, que el contribuyente cita en su presentación, dice relación con una situación completamente distinta a la planteada en la consulta. Particularmente, dicho pronunciamiento se refiere al valor en que deben registrarse en la contabilidad, por una parte la nuda propiedad, y por otra, el usufructo de un bien raíz, que a consecuencia de un proceso de división de una sociedad, quedan radicados en sociedades distintas.

En dicha oportunidad se indicó que el criterio propuesto por el contribuyente, consistente en distribuir el valor tributario que el bien tenía en la sociedad madre, entre las sociedades resultantes, de acuerdo con las normas de la Ley N° 16.271, será procedente solamente si los valores asignados corresponden a los corrientes en plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en las que se realiza la operación, de conformidad al artículo 64° inciso tercero del Código Tributario, pues de lo contrario, este Servicio podrá hacer uso de la facultad contenida en dicha disposición.


3.- Por otra parte, cabe señalar que en la situación en consulta, tampoco son aplicables las normas contenidas en la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, ya que las mismas se refieren a la determinación del valor del acervo sujeto a dicho impuesto, cuando lo que se dona o lega es un usufructo, situación especial y diversa a la planteada en la consulta; sin que proceda aplicar tales normas por analogía, ya que en esta materia de interpretación estricta, las normas no pueden aplicarse a situaciones diversas de aquellas previstas en la ley.


4.- Ahora bien, en relación con el costo tributario del usufructo para su constituyente, se informa que éste no tiene otro costo que no sean los desembolsos necesarios incurridos en la constitución del derecho real.

La conclusión antes señalada se encuentra en armonía con lo señalado en el Oficio N° 3604, de 2004, de acuerdo con el cual, para efectos de determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de la nuda propiedad de acciones, deberá atenderse a la diferencia entre el precio de venta de las acciones y el valor de adquisición de las mismas acciones, debidamente reajustado. Puede apreciarse entonces que el costo tributario de las acciones, aún cuando sólo se enajena la nuda propiedad, corresponde en su totalidad al costo de adquisición, sin que se asigne parte alguna de dicho valor al usufructo, pues como ya se indicó, el usufructo, respecto de su constituyente, no tiene valor de adquisición.


5.- De esta manera, en el caso planteado, respecto del constituyente del usufructo, puede informarse que para efectos de determinar el mayor valor que se obtenga en la constitución de dicho derecho real, mediante venta u otro acto o contrato a título oneroso, deberá estarse a la diferencia entre el precio del usufructo que se constituye y el costo del mismo, el que se encuentra conformado exclusivamente por los desembolsos necesarios para efectuar la constitución del derecho.


6.- En cuanto al costo tributario del usufructo para el usufructuario, si el derecho ha sido adquirido a título oneroso, el costo tributario estará representado por el valor o precio de adquisición, el cual efectivamente corresponde al valor pactado por las partes libremente. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de tasación de este Servicio, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, cuando el precio sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En cambio, si el usufructo ha sido adquirido a título gratuito, el costo tributario para el usufructuario estará conformado por el valor que se le asigne para los efectos de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones.

7.- Finalmente, en cuanto al costo tributario para el adquirente de acciones transferidas entre las partes de un contrato o convención, se señala que este costo será aquel que las partes hayan establecido como precio de transferencia, sin perjuicio de la facultad de tasación a que se hace referencia en el número anterior.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR (S)


Oficio N° 0039, de 14.01.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.