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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART. 99° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – OFICIO N° 664, DE 2007. (ORD. N° 407, DE 26.02.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE VALORIZACIÓN DE ENTIDADES Y CANJE DE ACCIONES EN PROCESO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES –- FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO QUE CONFIERE ART. 64° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que con fecha 30.09.2006, presentó una consulta a este Servicio, la que fue respondida por el Oficio N° 664, de 19.03.2007, señalándose que faltaban antecedentes.

Complementando la consulta efectuada, desea que se ratifique que si entre varias sociedades cuyo valor económico podría eventualmente considerarse superior al valor tributario y financiero, se efectúa una fusión por incorporación calculada en base a los valores tributarios que tenían los activos y pasivos de la sociedad absorbida en relación a las mismas partidas según valores tributarios de la sociedad absorbente, esta operación no es susceptible de ser tasada por este Servicio en virtud del artículo 64 del Código Tributario.

Lo anterior señala, podría significar que la proporción de acciones que se reparte entre los diferentes accionistas de las empresas que se fusionan, no guarda relación con el valor económico que pueda estimar el Servicio de Impuestos Internos para las diferentes empresas, sino sólo con los valores financieros y tributarios.

A este respecto, indica, que la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Oficio Ord. N° 00952, del 05.02.2002, dirigido a este Servicio, ha señalado que: “La fusión de sociedades se realiza sobre una base eminentemente económica, más que meramente financiera. En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado en la letra a) precedente, la relación de canje que determina la participación de los accionistas de la absorbida en la absorbente, es el reflejo de la relación existente entre las valoraciones económicas de las sociedad respectiva, más que entre sus patrimonios contables. En tal sentido, si bien podría darse que producto de la fusión resultare una diferencia positiva para una de las sociedades, desde un punto de vista financiero, ello no debiera producir efectos desde el punto de vista de la relación de canje, la cual, como reiteradamente se ha dicho, obedece a consideraciones económicas”.

En relación con lo antes expuesto, y con el fin de evitar que ante una fiscalización se considere que el valor económico es superior al tributario y, por ende, las proporciones asignadas a las diferentes sociedades en la fusión, y por ende el canje de acciones, se han calculado en forma errónea, procediendo en virtud de ello a tasar el Servicio de Impuestos Internos en base al artículo 64 del Código Tributario, desea tener la seguridad que esta facultad, al igual como ocurre en las divisiones de sociedades, no es susceptible de aplicarse en este caso.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio mediante el N° 5 del Oficio N° 664, de fecha 19.03.2007, dirigido al recurrente, expresó que en cuanto al canje de acciones, dado que en la consulta no se proporcionaban todos los antecedentes necesarios para una respuesta precisa, sólo pudo confirmarse que este Servicio ya había señalado anteriormente, basado en lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros sobre la materia (Ver Ords. N°s. 1.479, de 17.05.2005, y 791, de 11.03.2002, entre otros), que en el caso de fusiones por absorción, en lo relativo a la relación jurídica existente entre las acciones de las sociedades que se disuelven como consecuencia de la fusión y las nuevas acciones que deben ser emitidas de conformidad al inciso final del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, ellas son representativas de los mismos derechos, materializados en instrumentos distintos. Dicho de otra manera, el canje propio de estas operaciones no es más que un acto material, que no debe alterar los derechos sociales que los títulos representan, debiendo tenerse presente, además, que el costo tributario de las acciones se mantiene inalterable.

3.- En relación a lo expresado en su nueva presentación, cabe indicar en primer lugar que en la situación consultada se está en presencia de una fusión de sociedades, la cual se encuentra definida en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, como la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Al respecto, y para mayor claridad sobre los actos y negociaciones involucrados, se puede añadir que, para efectos de realizar este acto jurídico societario de carácter complejo, denominado fusión de sociedades, previamente se fija un valor a las distintas entidades participantes para efectos de establecer la relación o proporción de canje de acciones que corresponderá a los accionistas en el patrimonio total fusionado de la fusionante o absorbente.

En efecto, entre las actividades previas a la legalización de la fusión propiamente tal, se encuentra la valorización de las entidades que serán objeto de fusión, valorización que se realiza en virtud de una negociación que queda exclusivamente sujeta al acuerdo entre los interesados, y que tiene por objeto determinar el valor que para los accionistas de las distintas sociedades tienen las entidades que van a ser objeto de fusión.

Enseguida, dentro del proceso de fusión propiamente tal, se debe proceder a realizar el canje o distribución de acciones a los accionistas de cada una de las sociedades intervenientes, canje que dependerá del “valor” que se haya asignado previamente a cada sociedad. En otras palabras, sobre la base de esta estimación se procede a efectuar la emisión de las acciones en la sociedad resultante de la fusión.

El inciso final del artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone al respecto que, “aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.”.

De lo anterior se puede concluir que, la valorización de las sociedades no produce efectos de carácter tributario de competencia de este Servicio, en atención a que se trata de un simple proceso de negociación entre los accionistas, que tiene por principal objeto fijar la participación que a los accionistas de las distintas sociedades les corresponderá en el nuevo patrimonio fusionado.

Por consiguiente, y en cuanto a la consulta específica formulada, se puede señalar que, independientemente de los criterios utilizados para la valorización de las sociedades, ya se trate de criterios contables, tributarios, económicos u otros, a este Servicio no corresponde emitir pronunciamiento ni tasar los valores asignados a las diferentes entidades participantes en la fusión ni tampoco respecto de la proporción fijada para el canje de las acciones.

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse presente que, según se expresó en Oficio N° 664/2007, en atención a que el canje de acciones producido en un proceso de fusión de sociedades, no es sino un acto material de sustitución de títulos, el costo tributario de las acciones recibidas en canje se mantiene inalterable, correspondiendo éste al costo de las acciones sustituidas.

4.- Aclarado lo anterior, cabe agregar que, en la fusión de sociedades la sociedad fusionante o absorbente puede registrar los activos y pasivos, provenientes de las entidades fusionadas o absorbidas, a los valores por los cuales dichos activos y pasivos figuran contabilizados en los registros contables de estas últimas, es decir, a sus valores financieros.

Al respecto, debe tenerse presente que el inciso 4° del artículo 64° del Código Tributario, dispone que “no se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.”.

Debe tenerse en consideración asimismo que, si dichos activos y pasivos se traspasan a valores financieros distintos a los tributarios, la sociedad fusionante o absorbente deberá llevar un adecuado registro de los valores tributarios, con el fin de que ésta última sociedad pueda dar cumplimiento a las obligaciones respectivas establecidas en la Ley de la Renta en relación a tales activos y pasivos, en atención a que como lo ha señalado esta Dirección en anteriores pronunciamientos, dichos valores son los únicos válidos para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible afecta al impuesto de Primera Categoría.

5.- Finalmente, es importante señalar que lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio, razón por la cual se deben conservar todos los antecedentes que den cuenta de la operación, en especial aquellos que fundamentan los términos de la relación de canje.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 407, de 26.02.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.