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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 42°, 43°, 45° Y 46° - LEY N° 19.490, DE 1997, ART. 4° - CIRCULAR N°37, DE 1990. (ORD. N°408, DE 26.02.2008)

TRIBUTACIÓN DE BONIFICACIÓN POR DESEMPEÑO INSTITUCIONAL PARA EL PERSONAL DE SALUD QUE CONCEDE LA LEY N°19.490, DE 1997 – INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO IMPARTIDAS POR EL SERVICIO A TRAVÉS DE CIRCULAR N°37, DE 1990.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el artículo 4° de la Ley N° 19.490, concede una bonificación por desempeño institucional a las entidades que indica, fija base de cálculo, fechas de pago y determina su imponibilidad y tributo. Señala a continuación, que con respecto a este último concepto (tributo), la ley determina ir al artículo 2° inciso 2° de la misma norma legal, donde textualmente expresa:

"Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprende el periodo a que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales".

Expresa más adelante, que el inciso 4° del artículo 4° de la ley ya citada, establece como base de cálculo de la bonificación las remuneraciones mensuales del año calendario precedente (2006), las que sumadas (12 meses) dan origen al monto anual, el que se multiplicará por el factor según sea el porcentaje de cumplimiento de metas alcanzado.

En relación a lo anteriormente expuesto, solicita el análisis de esta materia para precisar cómo se determina el impuesto único de segunda categoría a los funcionarios del S.N.S.S. que se encuentran regidos por las citadas normas jurídicas, indicando lo siguiente:

a) Si los impuestos se calculan mensualmente de enero a diciembre del 2006; o

b) Si los impuestos se determinan en armonía con el articulo 1° de la Ley N° 19.490, distribuyendo su monto en el trimestre que precede al pago, Enero, Febrero y Marzo del 2007, en ambos casos con aplicación de la Circular N° 37, del Servicio de Impuestos Internos.

2. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 4° de la Ley N° 19.490, que establece asignaciones y bonificaciones para el personal de salud, publicada en el Diario Oficial del 03.01.1997, dispone lo siguiente: “Art. 4. Los Subsecretarios del Ministerio de Salud y los Jefes Superiores del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada año al Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión del respectivo Servicio para el año calendario siguiente. Dicho programa especificará metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.

Por su parte, el Ministro de Salud, sobre la base de dichos antecedentes y mediante uno o más decretos, los que también serán suscritos por el Ministro de Hacienda, fijará las metas definitivas a alcanzar en cada año por cada Servicio. Además, podrá fijar metas específicas a determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o Direcciones Regionales del respectivo Servicio.

Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control del cumplimiento de las metas respecto de cada Servicio.

Anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una bonificación por desempeño institucional de hasta el 10% de la suma de las siguientes remuneraciones: sueldo base y asignación de fiscalización en el caso de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y sueldo base, asignación del artículo 17 de la ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la misma ley y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977, respecto de los demás Servicios antes referidos. No obstante lo señalado precedentemente, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la Ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, la bonificación por desempeño institucional será de hasta el 15,5%.

Dicha bonificación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del pago; se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones.

Para la determinación de las imposiciones e impuestos a que estará afecta esta bonificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.

No tendrá derecho a percibir la bonificación de que trata este artículo, respecto de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con las disposiciones del Párrafo 3º del Título II de la Ley Nº 18.834, ni quienes hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 del Estatuto Administrativo, en el año precedente al del pago. En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar quienes serán excluidos del pago de esta bonificación, corresponderá a las juntas calificadoras centrales dirimir dichos empates, estableciendo los funcionarios que no tendrán derecho a la misma.

Con independencia de la calificación que se obtenga, la bonificación de que trata este artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a éstas.

El porcentaje a pagar en cada año por concepto de esta bonificación, se establecerá para cada Servicio y para sus áreas, Unidades o Direcciones Regionales, si así procediere, mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.

El reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de las metas; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de la bonificación; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas a alcanzar, y toda otra norma necesaria para la adecuada concesión de este beneficio.”

Por su parte, el inciso segundo del artículo 2° de la mencionada ley, al cual hace referencia el inciso 6° del artículo 4° transcrito precedentemente, establece que: “Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.”

3.- En relación con lo consultado, cabe señalar que el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N° 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un sólo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Por otro lado, los incisos segundo y tercero del artículo 46 del citado texto legal, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo este Servicio las impartió a través de la Circular 37, de 1990, publicada en el Sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

4.- Ahora bien, del análisis de las normas de la Ley N° 19.490, transcritas en el N° 2 precedente, se concluye que la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de dicha ley, tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a los sueldos o remuneraciones habituales o normales del personal de salud a quienes beneficia, y atendido a que su devengamiento está supeditado al cumplimiento de metas del año precedente al de su pago, dicha remuneración se devenga en más de un período habitual de pago, y en consecuencia, el Impuesto Unico de Segunda Categoría que le afecta, debe determinarse de acuerdo a lo dispuesto por la parte final del inciso 2° del artículo 45 de la Ley de la Renta e incisos 2° y 3° del artículo 46 de la misma ley, forma de cálculo explicada mediante las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 37, de 1990, indicada anteriormente.

5.- En consecuencia, al ser calificada tal bonificación como una renta accesoria o complementaria a las remuneraciones normales de los funcionarios del sector salud que se devenga en más de un período habitual de pago, ella debe computarse en el período o mes en que se entiende devengada según el texto legal que la establece.

Por lo tanto, en el caso especifico de la consulta, la citada asignación, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.490 se paga de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, debe distribuirse en el número de meses en que fue devengada, vale decir, en los doce meses del año calendario anterior al de su pago y el impuesto único de Segunda Categoría que le afecta, debe ser calculado conforme a la metodología establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de la Renta, según lo instruído mediante la citada Circular N° 37, de 1990.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°408 , de 26.02.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.