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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 46° - LEY N° 20.134, DE 2006 – CIRCULAR N°37°, DE 1990 – OFICIO N° 2.595, DE 2007. (ORD. N° 452, DE 06.03.2008)

RESUELVE RECONSIDERACIÓN DE OFICIO N°2.595, DE 2007 EMITIDO POR EL SERVICIO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE BONO EXTRAORDINARIO CONCEDIDO POR LA LEY N°20.134, DE 2006 – INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO IMPARTIDAS A TRAVÉS DE CIRCULAR N°37, DE 1990.

1.- A través del Oficio Ordinario N° 2.595, de 06.09.2007, este Servicio en respuesta a consulta formulada por ese Instituto de Normalización Previsional, INP, respecto de la situación tributaria del bono extraordinario concedido por la Ley N° 20.134 a los exonerados políticos que en dicha presentación indica, - considerando que la ley en análisis no precisa la situación tributaria del referido bono, por lo cual su imposición fue resuelta a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta-, expresó que, el bono en análisis, constituye una remuneración extraordinaria complementaria a las pensiones no contributivas concedidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234.

También se señaló por medio de dicho dictamen, que de acuerdo con lo dispuesto por la referida Ley N° 20.134, el bono extraordinario se pagará en su totalidad en un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional en el mes subsiguiente de acreditados por éste los requisitos para acceder al beneficio, es decir, el derecho a percibir dicho bono nace para el beneficiario por el solo imperio de la ley y por el hecho de cumplir con los requisitos que la misma señala, lo que lleva a concluir que dicho beneficio se devenga en un solo período habitual de pago.

En consecuencia, concluye el referido pronunciamiento, conforme a lo establecido por el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta dicho bono constituye una renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría, y el cálculo del mismo debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45, vale decir, tal beneficio debe sumarse a las remuneraciones del período en que dicho bono se perciba o cancele, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo.


2.- Ahora bien, a través del Oficio Ordinario N° 845-34-44, de 03.10.2007, ese Instituto de Normalización Previsional INP, ha presentado una solicitud de reconsideración respecto a lo expresado por este Servicio a través del citado Oficio N° 2.595/2007, específicamente respecto de la aplicación en la especie de la norma del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, norma en virtud de la cual, para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría, el beneficio en cuestión debe sumarse a las remuneraciones del período en que dicho bono se perciba o cancele, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo.

Basado en informe de la fiscalía de ese organismo, expresa su discrepancia con la forma de cálculo del tributo, señalando que este ingreso debe prorratearse a través de todo el año tributario, para los efectos de la determinación del impuesto único de Segunda Categoría, en conformidad a las instrucciones de este Servicio contenidas en la Circular N° 132 de 10/10/77.

3.- Sobre el particular, cabe expresar que esta Dirección, a efecto de establecer clara y precisamente la naturaleza jurídica del bono en cuestión, consultó al respecto a la Superintendencia de Seguridad Social, específicamente sobre si dicho bono puede entenderse como accesorio a la pensión no contributiva dispuesta por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234, o de las pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas.

En respuesta a nuestra consulta, la referida Superintendencia, a través de su Oficio N° 10.518, de 11.02.2008, expresó que el beneficio en cuestión es un bono extraordinario que compensa el cálculo de las pensiones de los exonerados políticos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.134, y, por tanto, es un beneficio anexo o accesorio de dichas pensiones.

4.- Al respecto cabe señalar que el artículo 46 de la Ley de la Renta, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencia o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dicha unidad en el mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo esta Dirección Nacional las impartió a través de la Circular 37, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

5.- En consideración a lo expresado por la Superintendencia de Seguridad Social a través de su Oficio N° 10.518, de 11.02.2008, sólo cabe a esta Dirección reconsiderar lo expresado por medio de su Oficio N° 2.595, de 06.09.2007, en lo que dice relación con la aplicación de lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, para los fines del cálculo del impuesto único de Segunda Categoría que afecta al bono extraordinario dispuesto por la Ley N° 20.134, de 2006.

En consecuencia, se deja sin efecto lo dictaminado por este Servicio a través de los números 4 y 5 del Oficio N° 2.595, de 06.09.2007, respecto a que el bono extraordinario dispuesto por la Ley N° 20.134, de 2006, en beneficio de los exonerados políticos que la propia ley señala, se devenga en un solo período habitual de pago y que por tanto el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45, vale decir, sumándose a las remuneraciones del período en que dicho bono se perciba o cancele y determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo.

6.- Por lo tanto, en consideración a lo expresado por la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Oficio N° 10.518, de 11.02.2008, cabe expresar que el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría que afecta al bono extraordinario dispuesto por la Ley N° 20.134, de 2006, debe efectuarse en base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley de la Renta, y a las instrucciones impartidas sobre el particular por esta Dirección, contenidas en la Circular N° 37, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

Para una mayor claridad y comprensión sobre la forma en que opera el cálculo del impuesto único a los trabajadores que establece el inciso segundo del artículo 46 de la Ley de la Renta, para las remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período, y que se pagan con retraso, en ANEXO N° 1 se desarrolla un ejemplo numérico sobre la forma de aplicar tal disposición.


ANEXO N°1

Antecedentes: (supuestos)

A: Monto del Bono Pagado en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 20.134          $    3.000.000
B: Fecha de pago del Bono Ley N° 20.134; Julio 2007
C: Período por el cual se percibió pensión no contributiva Ley N° 19.234, a la fecha del pago del Bono (Mayo 2006 a Julio 2007)

Mes Sueldo o Pensión afecto a Imp. Único Impuesto Único Retenido Valor U.T.M.
May-06  $      500.000  $       3.669  $       31.601
Jun-06  $      500.000  $       3.541  $       31.791
Jul-06  $      500.000  $       3.498  $       31.855
Ago-06  $      500.000  $       3.369  $       32.046
Sep-06  $      500.000  $       3.261  $       32.206
Oct-06  $      500.000  $       3.195  $       32.303
Nov-06  $      500.000  $       3.195  $       32.303
Dic-06  $      500.000  $       3.261  $       32.206
Ene-07  $      500.000  $       3.308  $       32.142
Feb-07  $      500.000  $       3.283  $       32.174
Mar-07  $      500.000  $       3.217  $       32.271
Abr-07  $      500.000  $       3.261  $       32.206
May-07  $      500.000  $       3.174  $       32.335
Jun-07  $      500.000  $       3.043  $       32.529
Jul-07  $      500.000  $       2.911  $       32.724

 

D: Cálculo Impuesto Único a los trabajadores que afecta al Bono de $ 3.000.000, pagado en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 20.134

Mes  Asignación Bono a período de devengamiento Conversión Bono a UTM del mes del pago(Julio/07) Reconversión a $, según valor UTM del mes respectivo Total a reliquidar (Pensión + Asignación Bono Reconvertido) Impuesto Único s/g Tabla Impuesto Único Pagado Diferencia entre Imp. Pagado e Imp. S/g Tabla Conversión diferencia de impuesto a UTM del mes respectivo
May-06  $  200.000 6,11  $  193.082  $   693.082  $  13.323  $  3.669  $  9.654 0,31
Jun-06  $  200.000 6,11  $  194.243  $   694.243  $  13.253  $  3.541  $  9.712 0,31
Jul-06  $  200.000 6,11  $  194.634  $   694.634  $  13.230  $  3.498  $  9.732 0,31
Ago-06  $  200.000 6,11  $  195.801  $   695.801  $  13.159  $  3.369  $  9.790 0,31
Sep-06  $  200.000 6,11  $  196.779  $   696.779  $  13.100  $  3.261  $  9.839 0,31
Oct-06  $  200.000 6,11  $  197.371  $   697.371  $  13.064  $  3.195  $  9.869 0,31
Nov-06  $  200.000 6,11  $  197.371  $   697.371  $  13.064  $  3.195  $  9.869 0,31
Dic-06  $  200.000 6,11  $  196.779  $   696.779  $  13.100  $  3.261  $  9.839 0,31
Ene-07  $  200.000 6,11  $  196.388  $   696.388  $  13.124  $  3.308  $  9.816 0,31
Feb-07  $  200.000 6,11  $  196.583  $   696.583  $  13.112  $  3.283  $  9.829 0,31
Mar-07  $   200.000 6,11  $  197.176  $   697.176  $  13.076  $  3.217  $  9.859 0,31
Abr-07  $   200.000 6,11  $  196.779  $   696.779  $  13.100  $  3.261  $  9.839 0,31
May-07  $   200.000 6,11  $  197.567  $   697.567  $  13.052  $  3.174  $  9.878 0,31
Jun-07  $   200.000 6,11  $  198.752  $   698.752  $  12.981  $  3.043  $  9.938 0,31
Jul-07  $   200.000 6,11  $  199.944  $   699.944  $  12.908  $  2.911  $  9.997 0,31
Diferencia de Impuesto Único por concepto Bono Art. 1° Ley N° 20.134 expresada en UTM 4,65
Difrencia de Impuesto Único expresada en UTM, convertida en $ al valor de dicha unidad del mes de pago del Bono (4,65 UTM * $ 32.724), a pagar en la Declaración F 29 correspondiente al mes de Julio 2007 con vencimiento el 12 de Agosto del 2007.    

 $ 152.167

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 452, de 06.03.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.