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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 1°, LEY N°19.606, DE 1.999, SOBRE LEY AUSTRAL, MODIFICADA POR LEY N°19.946 – CIRCULARES N°66, DE 1999 Y N°47, DE 2004. (ORD. N°551, DE 20.03.2008)

PROCEDENCIA DE ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY N°19.606, SOBRE LEY AUSTRAL, POR PARTE DE UNA EMPRESA INMOBILIARIA QUE CONSTRUYE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL Y LO ARRIENDA A UN TERCERO – INSTRUCCIONES PERTINENTES MEDIANTE CIRCULARES N°66, DE 1.999 Y N°47°, DE 2004.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que fue recibido en esa Dirección Regional una solicitud de la Universidad XX, sede Punta Arenas, quien desea que una inmobiliaria le construya un edificio y necesita saber si es factible de ser acogido a la Ley N° 19.606, de 1999.

Se agrega, que el proyecto será presentado por la Inmobiliaria, que pertenece a los mismos socios de la Universidad, de un edificio destinado a la actividad de servicios educacionales. Dicha inmobiliaria no tiene el giro de servicios educacionales, sino que lo arrendará o venderá posteriormente a la casa de estudios.

La Universidad, de acuerdo a los fines que persigue, no está afecta a Primera Categoría, por lo cual no puede hacer directamente la construcción y no puede ocupar por tanto el crédito que contempla la Ley Austral.

Por lo anterior, se solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia del crédito tributario establecido por la Ley N° 19.606, de 1999, de acuerdo con lo planteado por la contribuyente antes individualizada, por cuanto el Comité Regional de esa Dirección estima que procedería dicho crédito a la inmobiliaria, siempre que esta tenga como giro la prestación de servicios educacionales.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 19.606, de 1999, modificada por la Ley N° 19.946, de 2004, establece en su inciso primero que los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las Regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones de este texto legal.

Agrega dicho texto legal en su inciso cuarto, que sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada esta Dirección Nacional impartió las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N° 66, de 1999 y 47, de 2004, estableciendo la primera de ellas lo siguiente, en su parte pertinente.

“(10) Construcciones de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2.

De conformidad a lo señalado en este número, la ley que se comenta da derecho al crédito en estudio a las empresas que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a los fines antes indicados, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o encargando su construcción a terceros por administración, excluyéndose el valor del terreno, siempre que en el caso de las destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, la construcción sea de a lo menos 500 m2, y tratándose de las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, se construyan más de 5 unidades en un mismo proyecto y que en conjunto abarquen una superficie construida total igual o superior a 1000 m2.”

3.- Ahora bien, de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.606, se puede apreciar que dicha norma legal no establece como requisito para la procedencia del crédito en comento, que el contribuyente que invierte en las edificaciones destinadas a la prestación de servicios educacionales, deba ser la misma persona que preste tales servicios, consignando dicho precepto legal, como única condición, que el inmueble construido sea destinado a prestar servicios educacionales.

Por lo tanto, en la medida que se acredite con los antecedentes que corresponda, que el destino de la edificación construida es la prestación de servicios educacionales, es procedente la invocación del crédito tributario que contiene la ley en referencia, aunque tales servicios sean prestados por una persona distinta de quien construye el bien raíz.

4.- En consecuencia, en el caso en consulta se estima que la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones YY S.A., tiene derecho a invocar el crédito tributario en cuestión en la medida que cumpla con los demás requisitos que exige la ley, ya que el bien construido por ella está destinado a la prestación de servicios educacionales mediante su arrendamiento a la Universidad XX, con Sede en Punta Arenas, atendido a que, como se expresó en el número precedente, la norma legal en comento no exige que el contribuyente quién construye el bien raíz sea el mismo que deba prestar dichos servicios, pudiendo ser otra entidad como ocurre en la situación consultada.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 551, de 20.03.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.