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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° TER, ARTS. 52° A 56° Y ART. 65° - DECRETO LEY N°3.500, DE 1980 – CIRCULAR N°23°, DE 2002 – RESOLUCIÓN N°35, DE 2002. (ORD. N° 648, DE 08.04.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE EXCEDENTE DE LIBRE DISPOSICIÓN DE ACUERDO A LO QUE ESTABLE EL ART. 42 TER. DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES PERTINENTES MEDIANTE CIRCULAR N°23, DE 2002.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el artículo 65 del D.L. 3.500, establece que el afiliado que haga uso de la opción de retiro programado, para quien el saldo de su cuenta de capitalización individual, a la fecha en que se determine el retiro, fuere superior al saldo mínimo requerido, podrá disponer libremente del excedente.

Por su parte, el artículo 42 ter de la Ley de la Renta señala que: "El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año.”

Por otro lado, expresa que este Servicio a través de la Circular N° 35, del 13.12.2002, establece la forma en que las AFPs deben cumplir con la obligación de informar al SII y de certificar a sus afiliados, la información sobre la situación tributaria de los excedentes de libre disposición, a que se refiere artículo 42 ter de la Ley de la Renta.

Por otra parte, agrega que en el instructivo anual de declaraciones juradas que emite el Servicio de Impuestos Internos para confeccionar los certificados correspondientes a las declaraciones juradas, señala que para el caso de los retiros de excedente de libre disposición a informar, estos en la columna de Total del Retiro de Excedente de Libre Disposición, se deberá actualizar dichos retiros de acuerdo a lo señalado el artículo 54 de la Ley de la Renta, es decir, por el porcentaje que experimente la variación del lPC entre el último día del mes que antecede al del retiro y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo, y luego la suma total anual de dichos retiros actualizados en la forma indicada se convertirá a UTM al 31 de Diciembre del año correspondiente.

Señala más adelante, que el afiliado señor XXX, RUT 0.000.000-0 quien habiendo cumplido con todos los requisitos legales establecidos, efectuó un retiro de excedente de libre disposición, con fecha 16.01.2006, por un monto de $ 25.206.400, equivalentes a 800 UTM valorizadas según valor UTM del mes de Enero 2006, de $ 31.508, sin embargo, tal como se señala anteriormente, al aplicar el factor de actualización de 1,025 para el mes de enero 2006 al retiro de excedente de libre disposición, el monto actualizado del retiro quedó en $ 25.836.560, equivalente a 802 UTM, según valor UTM de $ 32.206 a Diciembre 2006, lo que provocó que el retiro de excedente de libre disposición superara el monto máximo de exención permitido por el articulo 42 ter de la Ley de la Renta.

Como se puede observar de lo antes expuesto, expresa que el cálculo que se realiza al momento del retiro efectivo no considera situaciones como la que se originó con el afiliado que se individualiza, que por lo demás cumple con todos los requisitos para que su retiro de excedente sea considerado como renta exenta y por un tema de la mecánica de declaración del retiro de excedente se vea afectado. El señor XXX, efectivamente retiró UTM 800 del mes de enero de 2006, por lo que se estima improcedente por un tema de actualización se cambie la historia del retiro y la exención ya que al presentar la declaración jurada lo hace tributar por UTM 802.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado que la ley otorgó este beneficio tributario a los afiliados pensionados que se acogen al artículo 42 ter de la LIR y que por un efecto de actualización del Indice de Precios al Consumidor se ve afectado, se solicita un pronunciamiento al respecto, en atención a que esta situación afecta la certeza jurídica de la norma que regula la materia en comento, que establece un monto máximo de retiro que podría no ser tal, y provocaría en caso contrario la obligación de informar a los afiliados que el retiro debiera efectuarlo por una suma inferior a los 800 UTM, ante eventuales variaciones negativas del lPC durante el año, que generan situaciones como la ya descrita.

2. Sobre el particular, cabe expresar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, el monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, puede ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales.

Conforme a lo establecido por esta misma disposición, el contribuyente puede optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año.

3.- En relación con lo dispuesto por la referida norma legal, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 23, de 12.03.2002, publicada en Internet (www.sii.cl).

A través de dicho instructivo se indicó que para los efectos de precisar los montos exentos que establece el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, en primer lugar, se sumarán todos los retiros efectuados en moneda nacional (en pesos) durante el año calendario respectivo, actualizados previamente al término del ejercicio bajo la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del retiro y el último día del mes de Noviembre del año calendario respectivo.

Agregan las citadas instrucciones, que la suma total anual de dichos retiros actualizados en la forma indicada, se convertirán a UTM al 31 de diciembre del año correspondiente, según el valor que tenga esta unidad en dicho mes, y el resultado obtenido en UTM se comparará con los límites exentos libre de impuesto para cada año calendario, el cual no puede exceder de 200 UTM por año y de 1200 en total en el caso de la primera alternativa de exención de impuesto que contempla la ley; y de 800 UTM en un sólo año respecto de la segunda modalidad de exención de impuesto que contiene la norma legal que regula la materia en comento.

Por otra parte, mediante la Resolución N° 35, de 13.12.2002, también publicada en Internet (www.sii.cl), se estableció la forma en que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben cumplir con la obligación de informar a este Servicio y de certificar a sus afiliados, la información sobre la situación tributaria de los excedentes de libre disposición a que se refiere el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.

4.- En relación con lo consultado, se informa previamente que conforme a lo dispuesto por los artículos 52, 54, 55, 56 y 65 de la Ley de la Renta, el impuesto Global Complementario es un tributo de aplicación anual, es decir, su monto se determina al 31 de diciembre del año calendario respectivo, considerando para tales efectos todos los elementos que concurren para su cálculo según el valor vigente a dicha fecha, esto es, tanto las rentas afectas al citado impuesto como las deducciones, créditos, montos exentos y tabla de cálculo se consideran por su valor actualizado al 31 de diciembre del año correspondiente, actualización que en general se calcula de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor.

En las ocasiones en que el legislador ha estimado necesario incorporar otros parámetros de actualización distintos al de la variación del IPC, lo ha dejado expresamente establecido en el texto de la ley. En efecto, ello es apreciable por ejemplo en el caso del cálculo de los intereses tributables del artículo 41 bis de la Ley de la Renta, en que el legislador recurre a la variación de la Unidad de Fomento para la determinación de dichos intereses; o bien en el caso de la aplicación de la corrección monetaria de los activos y pasivos que dispone el artículo 41 de este mismo texto legal, en que para la actualización al 31 de Diciembre de algunos de tales items, se recurre a la variación del tipo de cambio o a su valor de reposición.
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5.- Ahora bien, lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, y lo instruido por este Servicio mediante la citada Circular N° 23, del año 2002, es consecuente con lo señalado en el número precedente, ya que se establece que los montos exentos de impuesto que contiene dicho precepto legal, deben determinarse al 31 de diciembre del año calendario respectivo, según el valor de la Unidad Tributaria Mensual (UTM) vigente a dicha fecha, lo cual no podría ser de otra manera, atendido a que los retiros de excedentes de libre disposición se declaran en el impuesto Global Complementario de acuerdo a su valor vigente a la data antes indicada, lo que resulta de toda lógica que los montos exentos de impuestos que establece la referida norma legal también deban considerarse o determinarse según su valor vigente a la misma fecha señalada, con el objeto de que sean valores armónicos y comparables, y no que las rentas por el concepto precitado se consideren por su valor vigente al 31 de diciembre del año respectivo y los montos exentos se determinen por su valor vigente en el mes en que se efectúa el retiro de excedentes de libre disposición.

Lo anteriormente expuesto es reafirmado además por lo dispuesto por el artículo 42 ter de la ley del ramo, al establecer expresamente que los excedentes de libre disposición podrán ser retirados libre de impuesto hasta por un máximo anual de 200 UTM no pudiendo exceder dicha exención de 1.200 UTM, o de 800 UTM, según sea la alternativa de exención por la cual haya optado el contribuyente, considerando dicha unidad al valor vigente al 31 de diciembre del año calendario correspondiente.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 648, de 08.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.