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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° N°2, ART. 74° N°2 – LEY N° 16.441, ART. 41° _ LEY N° 17.073, DE 1968, ART. 1°. (ORD. N° 649, DE 08.04.2008)

OBLIGACIÓN DE PRACTICAR RETENCIÓN DE IMPUESTO DE ACUERDO AL N°2 DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE LA RENTA, RESPECTO DE HONORARIOS PAGADOS A UNA PERSONA NATURAL POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO EN LA ISLA DE PASCUA.

1.- Por intermedio de su Oficio indicado en el antecedente, esa Corporación expresa que reitera solicitud contenida en Oficio N° 8AJ 10388 de 08.10.2007 (cuya fotocopia adjunta), según la cual se habría requerido la emisión de un dictamen de este Servicio, relativo a la necesidad de practicar retenciones en un contrato de prestación de servicios de aseo para el Juzgado de Letras de Isla de Pascua.

Expresa a continuación, que tal como se habría señalado en la solicitud original, el Juez de Letras de Isla de Pascua, ha solicitado la eliminación de la retención del porcentaje correspondiente al impuesto a la renta respecto del honorario pactado en un contrato de aseo con una persona natural, argumentando al efecto que la Ley N° 16.441, dejaría en calidad de exenta de gravamen a dicha actividad.

Al respecto señala que esa Corporación, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 17.073, estima que procede practicar la retención en comento, porque dicho texto legal, en su artículo 1°, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario, con las excepciones que dicha disposición establece, entre las cuales no se cuentan las exenciones de la Ley N° 16.441.

De acuerdo con lo anterior y a fin de aclarar la aplicación de la retención cuestionada, expresa que reitera la solicitud de dictamen mencionada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 41 de la Ley Nº 16.441 establece expresamente lo siguiente: "Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.

De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio."

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal antes señalada, es preciso indicar que la Ley Nº 17.073, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1968, mediante el inciso primero de su artículo 1º, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del impuesto Global Complementario, no rigiendo tal derogación respecto de aquellas rentas exentas del citado tributo en virtud de los contratos o textos legales que dicha disposición legal expresamente señala, dentro de los cuales no se comprende el artículo 41 de la Ley Nº 16.441.

4.- De lo expuesto en los números precedentes, tal como lo ha expresado este Servicio a través de anteriores dictámenes sobre el particular, en lo que dice relación con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la exención establecida por el artículo 41 de la Ley Nº 16.441, alcanza a todos los impuestos de la Ley de la Renta que afectan a las rentas provenientes de cualquiera actividad de dicha ley, ya sea, de la Primera o Segunda Categoría, con excepción del impuesto Global Complementario ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.073, dichas rentas perdieron la exención tributaria que las beneficiaba respecto del citado tributo personal.

5.- En consecuencia, y considerando que en conformidad a lo señalado en el número anterior, los honorarios a que se refiere su consulta, en su calidad de rentas del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, se encuentran afectas al Impuesto Global Complementario, cabe expresar que el pagador de las mismas se encuentra obligado a practicar la retención de impuesto del 10% establecida en el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta.

6.- Finalmente, cabe informar que en la Oficina de Partes de este Servicio, no consta el ingreso de su Oficio N° 8 AJ 10388, de fecha 8 de octubre de 2007.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 649, de 08.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.