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RENTA – NORMAS INTERNACIONALES – CONVENIO ENTRE CHILE Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA. ARTS. 5°, 7°, 11°, 13° -- LEY DE LA RENTA, ART. 58° Y 65°(ORD. N° 660, DE 08.04.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INVERSIÓN EN BONOS DEL GOBIERNO DE CHILE REALIZADA POR INVERSIONISTA EXTRANJERO RESIDENTE EN EL REINO UNIDO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual remite una solicitud del contribuyente SS Ltda., Rut N° 00.000.000-0, quien pide se confirme los criterios expuestos en su presentación respecto del tratamiento impositivo aplicable a las rentas provenientes de inversiones en capitales mobiliarios efectuados por una entidad extranjera sin domicilio ni residencia en Chile. En la presentación se expone que la inversión se efectuaría en bonos del Gobierno de Chile, específicamente en bonos soberanos, corporativos y de instituciones gubernamentales, tales como el Banco Central de Chile, Tesorería e INP, actuando como custodio e intermediario, el banco con residencia en Chile, XXX N.A.

Las rentas provenientes de los instrumentos de inversión, esto es, los intereses y ganancias de capital, serán remesados por el banco custodio al inversionista en el exterior.

Por lo expuesto, solicita confirmar lo siguiente:

a) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 1 de la Ley de la Renta, YYY Bank . no tiene un establecimiento permanente en Chile;

b) Que en virtud de las disposiciones del artículo 5 del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y Para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y Sobre las Ganancias de Capital, YYY Bank , no tiene un establecimiento permanente en Chile y,

c) Que dado que YYY Bank ., tanto bajo la Ley de la Renta chilena como bajo el Convenio para Evitar la Doble Imposición se entiende no tener un establecimiento permanente en Chile por las inversiones que realice en el país en bonos del Gobierno chileno, cualquier ganancia derivada de la enajenación de dichos bonos, no quedará afecta a impuesto en Chile en virtud de lo establecido en el artículo 13, número 5 del referido convenio.

2.- Con relación a los pronunciamiento que solicita el recurrente, cabe señalar respecto del primero de ellos, que el N° 1 del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para liberar de la obligación de presentar una declaración jurada anual de sus rentas, en cada año tributario, a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de las inversiones en el país. La norma agrega que, en estos casos, se entenderá que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58 N° 1 del mismo cuerpo legal.

La facultad que la ley entrega se ejerció mediante la resolución Nº 43, de 22 de octubre de 2001, en la que se dispuso que los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas u otros entes jurídicos, que obtengan rentas en el país provenientes únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, quedarán eximidos de la obligación de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar dichas exenciones en los casos que determine.

En la misma resolución se dispuso, que lo anterior solo será válido para aquellos contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que cumplan con las condiciones indicadas anteriormente y siempre que celebren un contrato, con un banco, corredora de bolsa o agente de valores, constituido en Chile, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos ( a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que corresponda) y/o certificar el pago de los mismos.

Del análisis de los antecedentes proporcionados por el recurrente, se infiere que YYY Bank ., cumple con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 65 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las inversiones en capitales mobiliarios que proyecta efectuar en Chile a través del banco custodio XXX y, en consecuencia, no tendría un establecimiento permanente en el país de acuerdo a lo dispuesto en la norma legal indicada.

3.- Respecto del segundo pronunciamiento que se requiere, cabe señalar que de acuerdo al convenio tampoco se configura un establecimiento permanente porque YYY Bank no tiene presencia en el país y el vínculo que esa entidad tiene con XXX, que actúa como banco custodio en las operaciones que realizará en Chile, no reúne los requisitos para que este último sea considerado un agente dependiente en los términos que señala el párrafo 5 del artículo 5. En la especie, las actividades que realiza XXX para YYY Bank son las que habitualmente realiza un agente independiente que actúa dentro del marco ordinario de su actividad y que por disposición del párrafo 7 del mismo artículo, no configura un establecimiento permanente.

4.- Por lo expuesto, y ante la ausencia de un establecimiento permanente tanto bajo las normas de la legislación impositiva chilena como del Convenio vigente con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición, cabe precisar el tratamiento tributario de las rentas que YYY Bank obtenga en Chile con motivo de las inversiones en capitales mobiliarios que proyecta efectuar.

En la situación que se analiza, los intereses y ganancias de capital que la entidad mencionada obtenga en Chile por las inversiones que realice, quedan regulados por los artículos 11 y 13 del Convenio que se refieren a estas rentas. El artículo 11 prevalece sobre lo dispuesto en los artículos 5 y 7 que regulan la imposición de las rentas empresariales, por expresa disposición del párrafo 6 del artículo 7 del Convenio que dispone: “Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente artículo.”

Por su parte, el párrafo 4 del artículo 11 señala que: “Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 de este Convenio”. De manera que, en caso de existir un establecimiento permanente, y siempre que los intereses estén efectivamente vinculados al establecimiento permanente, como por ejemplo cuando los créditos forman parte del activo del establecimiento permanente, se aplican los artículos 5 y 7 que regulan la imposición de los beneficios empresariales. Sin embargo, en este caso, dado que no existe un establecimiento permanente en Chile, los intereses quedan regulados por el artículo 11 del convenio.

Es por ello que, los intereses que generen los bonos y que se remesen a YYY Bank se pueden gravar con impuesto adicional en Chile, con las limitaciones que contempla el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio.

Respecto de las ganancias de capital provenientes de la enajenación de bonos, cabe señalar que no resultan aplicables en la especie los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 13, por cuanto en la enumeración de bienes que se hace en esos párrafos, no se incluye a los bonos. Tampoco es aplicable el párrafo 2 de dicho artículo, que regula la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente, por cuanto en el caso que se analiza no existe un establecimiento de ese tipo. En consecuencia, se debe aplicar lo dispuesto en el párrafo 5 del mismo artículo que dispone: “Las ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante”.

Por lo expuesto, y dado que no es aplicable el párrafo 6 del artículo 13 del Convenio, las ganancias de capital derivadas de la enajenación de bonos que efectúe YYY Bank, no quedaran afectas al pago de impuestos en Chile.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 660, de 08.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales.