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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64 BIS, ART. 29° AL 33°. (ORD. N°696,DE 11.04.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RESULTADOS ORIGINADOS EN LOS CONTRATOS DERIVADOS SUSCRITOS POR UNA EMPRESA MINERA – DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE OPERACIONAL AFECTA AL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA MINERÍA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 64 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se señala que de conformidad al artículo 64 bis de la Ley de la Renta, introducido por la Ley N° 20.026, los explotadores mineros deben pagar un impuesto sobre la renta operacional proveniente de la actividad minera.

(a) En cuanto a la forma de determinar la renta operacional afecta a este impuesto especifico, el propio artículo 64 bis señala que "se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los articulas 29 a 33 de la presente ley".

Indica a continuación, que los ajustes que ordena efectuar la ley se puede señalar los siguientes.

1) "Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignable exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero".

b) En relación con la norma recién transcrita, les surge la duda en cuanto a si el resultado positivo o negativo originado en los contratos derivados suscritos por Minera XX Ltda. (en adelante también, la Compañía), particularmente forwards y futuros, deben ser parte de los ajustes que se efectúan a la renta líquida imponible para determinar la renta imponible operacional afecta al citado tributo específico.

Sobre esta materia, expresa, que es importante señalar que los forward o futuros que contrata la Compañía son aquellos que comúnmente se denominan "forwards o futuros liquidables en dinero". Estos contratos se caracterizan porque no se pacta la entrega física de activo subyacente al contrato sino que se pacta la entrega de una suma de dinero equivalente a la diferencia entre el precio spot del activo subyacente y el precio establecido en el contrato.

Minera XX Ltda. utiliza estos contratos con la finalidad de alinear sus ventas totales con el precio promedio anual del cobre refinado registrado en la Bolsa de Metales de Londres; compensando las variaciones en los niveles de producción y los diferentes períodos de cotización fijados contractualmente con sus clientes.

En términos simples, expresa, la forma en que opera la Compañía es la siguiente:

Minera XX Ltda. pacta en el mes de noviembre con alguno de sus clientes la venta de una tonelada de cobre, donde el precio de venta será el precio promedio del cobre refinado en la Bolsa de Metales de Londres del mes de mayo. Sin embargo, la Compañía no desea que el precio de venta del cobre sea el promedio de cotización de mayo, sino que prefiere que el precio de venta sea el promedio de cotización de febrero.

Para lograr que el precio de venta que obtenga Minera XX Ltda. corresponda al promedio de cotización de febrero, se procede a efectuar las siguientes operaciones:

(i) en el mes de noviembre se toma una posición de compra (posición larga) en un contrato forward o futuro cuyo activo subyacente es una tonelada de cobre y su precio de ejercicio es el precio oficial de la Bolsa de Metales de Londres para entregas en el mes de febrero, además, conjuntamente se toma una posición de venta (posición corta) igualmente por una tonelada pero por el precio oficial de la Bolsa de Metales de Londres para entregas en el mes de mayo;
(ii) en el mes de febrero se cierra la posición larga adquiriendo una posición corta al precio promedio de cotización del cobre en febrero;
(iii) en el mes de mayo se cierra la posición corta adquiriendo una posición larga al precio promedio de cotización del cobre en mayo; y
(iv) en mayo se entrega el cobre y se recibe el precio del cliente (precio promedio de mayo), el que ajustado por los resultados obtenidos en los contratos derivados, arroja como ingreso por venta el promedio del precio del cobre refinado de la Bolsa de Metales de Londres del mes de febrero.


A continuación plantea un ejemplo numérico de la operación:

§ En noviembre (to) se pacta con un cliente la venta de una tonelada de cobre para ser entregada en mayo, siendo el precio de venta el precio promedio de cotización del cobre refinado en la Bolsa de Metales de Londres en el mes de mayo.
§ En to se toma una posición larga sobre una tonelada de cobre con vencimiento en febrero (t1) y con un precio de ejercicio de US $100 la tonelada. Además, en to se toma una posición corta sobre una tonelada de cobre con vencimiento en mayo (t2) y con un precio de ejercicio de US $100,
§ En t1 se cierra la posición larga tomada en to, adquiriendo una posición corta por el promedio de cotización de febrero sobre una tonelada de cobre, el que supondremos en este ejemplo que es de US $110. Los derivados al dar derecho a comprar cobre a US $100 y a venderlo a US $110, producen una ganancia en t1 de US $10.
§ En t2 se cierra la posición corta con el precio promedio de mayo, el que en este caso supondremos que es US $90. Los derivados al dar derecho a vender cobre a US $100 y a comprarlo a US $90, producen una ganancia en t2 de US $10.
§ En t2 adicionalmente se produce la entrega del cobre al cliente y el pago del precio. El cliente paga el precio promedio de cotización del cobre de mayo, el que debería coincidir con el precio de cierre de la posición corta, US $90. En consecuencia, la Compañía recibe US $90 por la venta física del cobre, US $10 por la liquidación de los derivados en t1 y US $10 por la liquidación de los derivados en t2. Como podrá observarse, el conjunto de estas operaciones permite que Minera XX Ltda. obtenga como ingreso por venta el promedio del precio del metal de febrero, tal como se lo había planteado en to.

c) Como podrá observarse, agrega, los derivados contratados por la compañía son contratos innominados en los que el nacimiento de la obligación de pagar una suma de dinero queda sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, determinada y casual. En efecto, el precio promedio de cotización del mineral en la Bolsa de Metales de Londres es un hecho futuro e incierto para ambos contratantes. En este escenario, para el contratante vendedor del mineral (parte en posición corta) la condición se cumplirá cuando el precio promedio sea mayor que el precio pactado en el contrato. Por el contrario, para el contratante comprador del mineral (parte en posición larga) la condición se cumplirá cuando el precio promedio del mineral sea menor que el precio pactado.


En cuanto a los efectos que producen los resultados positivos o negativos obtenidos en estos contratos, ellos tienen por objeto asegurar a la Compañía que el precio de venta de su producción esté alineada con el precio promedio anual del cobre refinado registrado en la Bolsa de Metales de Londres. Con todo, es importante hacer notar que, a diferencia de lo que ocurre en los derivados que se liquidan mediante la entrega física del activo subyacente al contrato, los derivados liquidables en dinero permiten que la Compañía pueda alinear sus ingresos totales al precio promedio anual del cobre refinado en la Bolsa de Metales de Londres, sin afectar las condiciones de venta pactadas con terceros. Dicho de otro modo, el precio de venta del mineral que se pacta con el tercero puede ser el de cualquier período futuro, no siendo modificado directamente por el derivado contratado.

A su juicio, los resultados positivos o negativos que produzcan los derivados contratados por la Compañía integran la renta imponible operacional debido a que, tal como expone a continuación, forman parte de los ingresos y gastos operacionales de la Compañía.

Señala a continuación, que este criterio, se encuentra confirmado por la Circular N° 7, del año 1979, la que en su parte pertinente señala que para los contribuyentes que" declaran su renta efectiva según contabilidad completa, las pérdidas en liquidaciones de contratos a futuro en los que no se produce la entrega física de las mercaderías constituyen "'una pérdida operacional". Esta interpretación del Servicio es aplicable tanto a los contratos de futuro liquidables en dinero como a los contratos forward liquidables bajo la misma modalidad, ya que en ambas figuras no se produce la entrega del activo que subyace al contrato.

En términos similares, agrega, en el Oficio N° 4.316 del año 1994 el Servicio señaló que tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa que desarrollen actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, tal como lo es la actividad minera, "las rentas que obtengan de las Operaciones de Mercado de Futuros, se clasifican para los efectos tributarios como rentas de la actividad principal que desarrollen, según los N°s. 1,3,4 y 5 del artículo 20 de la ley”.

Señala a continuación, que en la discusión del Proyecto de Ley que estableció el Impuesto Específico a la Actividad Minera -actual Ley N° 20.026- se dejó clara constancia de que este impuesto específico busca gravar la utilidad operacional del explotador.

En efecto, durante la discusión legislativa del Proyecto de Ley, el entonces Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán, explicó que existen varias modalidades de impuestos, siendo la tercera modalidad expuesta la que se plasmó en el Proyecto que posteriormente se transformó, sin mayores modificaciones, en la Ley N° 20.026. En este sentido, el Ministro de Hacienda expresó en su oportunidad que la modalidad adecuada "es la de efectuar un cobro o establecer un impuesto especifico, que sea un porcentaje de la utilidad operacional del explotador, con deducción de todos o la generalidad de los costos, con la sola excepción de aquellos que no son económicos sino costos que se imputan por convención contable. En términos resumidos, se trata de un cobro sobre el valor de las ventas deducidos los costos y gastos directos asociados a dichas ventas". En similares términos, la misma autoridad expresó que "el modelo más burdo ha sido cobrar un margen sobre las ventas. Al respecto, cree que esta solución no es certera y podría generar situaciones delicadas para el resto de la economía; por ello, el Gobierno apoya y prefiere el concepto de utilidad como base y no de producción. Agregó que el valor nominal no depende de lo que se extrae sino del costo de reposición y del precio de venta."

Reitera finalmente, que el resultado operacional que obtiene la Compañía no viene dado exclusivamente por los ingresos provenientes de las ventas físicas de minerales, sino que también por los resultados positivos o negativos que se obtienen en los contratos derivados, los que siempre guardan relación con ventas físicas de minerales, enmarcándose, por lo tanto, dentro de estrategias de cobertura. Sostener un criterio que obligue a su representada a deducir de la renta líquida imponible los ingresos obtenidos en los contratos derivados y a agregar los resultados negativos que obtenga significaría ignorar los ajustes del precio de venta, lo que de cierto modo equivale a cobrar el impuesto específico sobre el margen de ventas, situación que el propio Gobierno reprochó durante la discusión del Proyecto de Ley que creó el Impuesto Específico a la Actividad Minera.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer lugar, que el artículo 64 bis de la Ley de la Renta establece un impuesto específico a la renta imponible operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero, estableciendo dicho precepto legal que se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de la aplicación de dicho tributo la que resulte de efectuar los ajustes que se indican a continuación a la renta líquida imponible determinada conforme a las normas de los artículos 29 a 33 de la ley del ramo:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada."

De lo anteriormente expuesto se puede apreciar que el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, establece en su inciso séptimo una norma de carácter general para la determinación de la renta imponible operacional del impuesto específico a la minería que contiene dicho precepto legal, consistente ésta en que para los efectos de la determinación de la base imponible del citado tributo no deben considerarse tanto los ingresos como los costos y gastos que no provengan directamente de la venta de productos mineros. A contrario sensu, lo que establece dicha norma es que la base imponible del tributo en comento sólo debe estar conformada por los ingresos y costos y gastos necesarios y provenientes directamente de la venta de productos mineros, definidos estos conceptos en los términos indicados en los números 2 y 3 del inciso segundo del referido artículo 64 bis.

3.- Ahora bien, al respecto cabe tener presente que el contribuyente en su presentación ha expuesto que los contratos a que se refiere la consulta, corresponden a aquellos denominados “forward o futuros liquidables en dinero”, que se caracterizan porque no se pacta la entrega física del activo subyacente al contrato, esto es, el mineral, sino que se pacta la entrega de una suma de dinero equivalente a la diferencia entre el precio spot de dicho activo y el precio establecido en el contrato.

Siendo así, resulta claro que el objeto del contrato en referencia no es la venta de productos mineros, a la que se refiere el artículo 64 bis, citado, sino que un contrato diferente, razón por la cual no resulta posible acceder a lo solicitado por el peticionario, pues para los efectos del tributo establecido en dicho artículo, la renta imponible operacional a que se refiere, sólo comprende los ingresos que provienen directamente de la venta de productos mineros, así como sus gastos y costos necesarios para producir dichos ingresos.

Asimismo, puede informarse que la Circular N° 7, de 1979, y el Oficio 4.316, de 1994, ambos emitidos por este Servicio, que invoca el contribuyente en abono a su pretensión, no resultan aplicables al caso planteado, pues ellos dicen relación con la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, y no con la renta imponible operacional a que se refiere el artículo 64° bis, citado.

4.- En relación con lo anterior, este Servicio a través de su jurisprudencia administrativa, dentro de la cual se comprende aquella que indica el recurrente en su presentación, los contratos de futuro o de derivados, por las razones que se señalan en dichas instrucciones, los ha calificado para los efectos tributarios como una operación de “capitales mobiliarios” de aquellas a que se refiere el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación los resultados positivos o negativos obtenidos se agregan o deducen de la base imponible del impuesto general de la Primera Categoría que afecta al contribuyente, determinada ésta de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.

5.- En consecuencia, y basado en lo dispuesto por la norma de carácter general que establece el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, se estima que los resultados provenientes de las operaciones de derivados a que se refiere la consulta, no deben incidir en la determinación de la base imponible del impuesto específico de la minería, ya que dichas partidas no provienen directamente de la venta de productos mineros, sino que son el resultado de una operación de capital mobiliario y que conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 20 sus efectos tributarios deben incidir en la determinación de la base imponible del impuesto general de Primera Categoría.

Por lo tanto, los resultados por los conceptos antes mencionados de acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 64 bis de la ley del ramo, deben agregarse a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría cuando se trate de un resultado negativo, y en caso contrario, cuando se trate de un resultado positivo, deben deducirse de la renta líquida imponible de la Primera Categoría.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 696, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.