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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N°2 – CIRCULAR N°21, DE 1991 – OFICIO N°3.103, DE 1996.(ORD. N°697, DE 11.04.2008)

SOCIEDADES DE PROFESIONALES QUE SE CLASIFICAN EN LA SEGUNDA CATEGORÍA CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 42° N°2° DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se señala que con fecha 17 de Agosto del año en curso se presentó en esa Dirección Regional Iniciación de Actividades de una Sociedad de Profesionales, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, tributara en Segunda Categoría, sin que se le aceptara e iniciando actividades en Primera Categoría, porque según el criterio de funcionarios de esa Unidad no puede iniciarse en Segunda Categoría.

Se agrega, que con fecha 24 de Agosto, se realizó consulta por escrito para obtener una respuesta con base legal, pero mediante el Ord. DRE09. N° 881, de 19 de Octubre de 2007, se le responde negativamente, aún cuando en la consulta no se individualizó a ningún contribuyente en especial (razón social, ni RUT), estimando el recurrente que la sociedad en cuestión cumple con los requisitos indicados en el párrafo 2° y 3° de dicho Ordinario y para nada se ubica en el párrafo 4° del referido documento.

El recurrente entiende que la Ley de la Renta y la Circular N° 21/91, no hacen diferencia entre profesionales con profesionales afines o complementarios, como cree que es el caso entre una Enfermera y un Médico.

Si la respuesta es negativa, estima que debería citarse alguna jurisprudencia, alguna modificación a la Circular 21, de 1991, de este Servicio o la modificación de la Ley de la Renta.

Se expresa finalmente, que realizada la consulta en forma personal, se le indica que cuando una sociedad de profesionales la integran un médico y una enfermera no corresponde la Segunda Categoría, porque la enfermera no puede operar y tampoco recetar, estimando que son profesiones afines y complementarias, y por ello cree se está actuando en base a apreciaciones de tipo personal.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, establece que se clasifican en dicho numerando los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior de dicho artículo, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, esta Dirección Nacional mediante la Circular N° 21, de 1991, instruyó que también quedan clasificadas como rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, los ingresos obtenidos por Sociedades de Profesionales que se dediquen exclusivamente a prestar servicios o asesorías profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.

Estas sociedades, al igual que los profesionales independientes, pueden contratar los servicios de otros profesionales, de la misma especialidad de los socios o asociados o de otra que sea afín o complementaria de la de éstos, sin que por ello dejen de estar clasificados como contribuyentes de la Segunda Categoría, agregando la citada Circular, que el ejercicio de una profesión es atributo sólo de las personas. Por consiguiente, para que exista una Sociedad de Profesionales es menester que se trate de una sociedad de "personas" en que todas ellas sean profesionales y que su objeto exclusivo sea la prestación de servicios o asesorías profesionales. Según el artículo 54 del Código Civil las personas pueden ser naturales o jurídicas. Por lo tanto, una Sociedad de Profesionales puede también estar compuesta por una o más sociedades de personas, siempre y cuando ésta o éstas últimas también sean Sociedades de Profesionales.

En otras palabras, todos los miembros de la primera sociedad deben tener la aptitud o el título que los habilita para ejercer el servicio o actividad al que están dedicados y que se expresa en el objeto social; la Sociedad de Profesionales que fuere a su vez socia de la primera, deberá cumplir con idénticos requisitos, es decir, prestar los mismos servicios profesionales expresados en el objeto social de la sociedad que integran.

4.- Por otra parte, mediante el Oficio N° 3.103, de fecha 05.11.1996, publicado en Internet (www.sii.cl), se expresó que las sociedades de profesionales son sociedades de personas que se dedican exclusivamente a prestar servicios o asesorías profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional, que pueden ser otros profesionales de la misma especialidad a la de los socios o asociados o que sea afin o complementaria a la de dichas personas. En este caso, hay que señalar que el ejercicio de una profesión es atributo sólo de las personas. Por consiguiente, para que exista una sociedad de profesionales, es menester que se trate de una sociedad de "personas" en que todas ellas sean profesionales y de profesiones idénticas, similares, afines o complementarias y que su objeto exclusivo sea la prestación de servicios o asesorías profesionales. Una sociedad de profesionales puede también estar compuesta por una o mas sociedades de personas, siempre y cuando ésta o éstas ultimas también sean sociedades de profesionales. La sociedad de profesionales que fuere a su vez socia de la primera, deberá cumplir con idénticos requisitos, es decir, prestar los mismos servicios profesionales expresados en el objeto social de la sociedad que integran. En este tipo de sociedades se encuentran los centros médicos y dentales en general, cuyo objeto exclusivo sea solo la de prestar los servicios profesionales relacionados con su especialidad médica o dental, sin que proporcionen una estadía, alojamiento y alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades.

5.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, en el caso en consulta es perfectamente factible la constitución de una sociedad de profesionales de la Segunda Categoría integrada por un médico y una enfermera, ya que se trata de profesiones afines o complementarias.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 697, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.