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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.42 TER, ART.54° N°3 – CIRCULAR N°23, DE 2002. (ORD. N° 698, DE 11.04.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42 TER DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que a fines del año 2005 inició sus trámites de pensión anticipada, teniendo la opción de retirar fondos de libre disposición. Durante el año 2006, como no había hecho retiros anteriores, se acogió a la opción de retiro con exención máxima de impuesto de 800 UTM que ascendía a $ 25.205.576, dispuesta en el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, con el objeto de hacer una inversión que le aportara renta para complementar su pensión.

Agrega, que al hacer su declaración de Renta 2007, se percató que se le exigía la declaración de dicha renta exenta (800 UTM), lo que hacía aumentar su base imponible, pasando a la base imponible máxima de 40%, aumentando los impuestos de $ 1.220.986 a $ 4.686.182, lo que le pareció contradictorio con el espíritu de la ley con la franquicia tributaria, ya que realmente estaría pagando $ 3.465.196 adicional de impuesto por algo que está exento; por lo que omitió indicar en su declaración la renta exenta, suponiendo que era transparente, ya que no debía afectar a su impuesto determinado en forma correcta, por lo que omitió declarar algo que estaba exento.

Expresa más adelante, que estima que hay un error en la interpretación y aplicación que realiza este Servicio, ya que si en la declaración no afectare la base imponible (es decir, sumar la renta exenta pero mantener la base imponible antes de la suma), se cumple que estaría exento, pero al retirar cualquier cifra importante, como es su caso, al indicar la renta exenta en la declaración, automáticamente suma dicha cantidad y salta al tramo máximo de base imponible de 40% de impuesto, algo que le lesiona enormemente.

Por otro lado señala, que en el caso que las rentas afectas a impuesto estuviesen en la base imponible del 40%, se cumpliría que el retiro de las 800 UTM sería renta exenta; con lo que se estaría cumpliendo la condición de renta exenta con los que perciben rentas altas y se estaría castigando a los que estarían en los tramos inferiores, pareciéndole un absurdo y una contradicción; ya que con esta interpretación de este Servicio se estaría vulnerando el espíritu de la ley, obligando a pagar impuesto por una renta que la ley le dice que está exenta de impuesto, agregando, que al hacer su consulta al Servicio a través de la página web, la máquina que contesta los mail le manda a una respuesta a una consulta relacionada con el tema, pero que no es su caso específico. La ley no advierte (podría considerarse como publicidad engañosa) a los contribuyentes que sus impuestos se verán incrementados al hacer uso de una franquicia tributaria.

Finalmente, expresa que fue citado por este Servicio para rectificar su declaración, que con intereses y multas debiera pagar hoy día en forma adicional $ 4.158.079, por algo que la ley le dijo que estaba exento de impuesto, solicitando una respuesta satisfactoria al por qué debe pagar impuesto por algo que la ley le dice que está exento, es un derecho que tiene como cualquier contribuyente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, establece expresamente lo siguiente:

“El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.”

Las instrucciones pertinentes respecto de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, este Servicio las impartió mediante la Circular N° 23, del año 2002, la que se encuentra publicada en su sitio web de Internet: www.sii.cl .

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal precitada, es que ella establece un beneficio tributario para las personas que se pensionen bajo las normas del régimen previsional del D.L. 3.500 que administran las AFP, consistente en que tales personas al pensionarse podrán retirar exento de impuesto los excedentes de libre disposición que tenga en su cuenta de capitalización individual, hasta un monto máximo anual equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) con un tope de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una sola vez hasta un monto máximo exento de 800 UTM durante el año.

Ahora bien, si el pensionado retira una cantidad mayor a los montos exentos antes indicados, por los excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto al impuesto Global Complementario.

4.- Por otra parte, es necesario hacer presente que el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta establece que las rentas totalmente exentas de impuesto Global Complementario, las rentas parcialmente exentas de dicho tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas del Nº 1 del artículo 42º, deben incluirse en la base imponible del referido tributo personal, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado gravamen, ya que se dará como crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas obtenidas, el impuesto que afectaría a las rentas exentas declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. En el caso de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75 de la ley del ramo, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, Nº 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.

En todo caso, es menester destacar que la obligación de declarar las rentas exentas en la base imponible del impuesto Global Complementario, sólo rige cuando el contribuyente durante el año calendario respectivo ha obtenido otras rentas afectas al mencionado tributo personal; exigencia que afecta a cualquier contribuyente sea pensionado o no que haya obtenido rentas gravadas y exentas en un año determinado.

5.- En consecuencia, y en relación con lo consultado, se señala que la obligación que tienen los contribuyentes de declarar en la base imponible de su impuesto Global Complementario las rentas exentas de dicho tributo obtenidas durante el año calendario respectivo, nace de lo establecido por una norma legal expresa, como lo es, lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta, y no se debe a una interpretación de este Servicio como equivocadamente lo asevera el recurrente en su escrito.

Además, la obligación precedente, esto es, de declarar las rentas exentas en el impuesto Global Complementario cuando se obtengan otras rentas afectas al citado gravamen, este Servicio lo ha informado adecuadamente a los contribuyentes para la confección de su declaración anual de impuesto a la renta en la Línea 8 del Formulario N° 22, mediante las instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario publicado en cada año. Incluso en la citada Línea 8 se indica en forma especifica que los contribuyentes que obtengan excedentes de libre disposición exentos de impuesto por no exceder en el año los límites máximos de 200 u 800 UTM, tales cantidades, en calidad de rentas exentas, deben declararse en el impuesto Global Complementario para los fines que establece el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.

En todo caso, cabe hacer presente que la misma norma legal referida considera la exención de los excedentes de libre disposición, pero mediante un crédito deducible del impuesto determinado a base de un mecanismo que procura no alterar el efecto de las tasas progresivas del Impuesto Global Complementario, respecto de las demás rentas gravadas.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 698, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.