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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.31° N°6, ART. 42° N°1 – DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, ART. 90 – CIRCULAR N°42, DE 1990. (ORD. N° 707, DE 11.04.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL SUELDO EMPRESARIAL ASIGNADO A SOCIOS DE UNA SOCIEDAD QUE EXPLOTA UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que es sostenedor del colegio XX (Particular Subvencionado), junto con dos socios más, a partes iguales, todos con un 33,3%, dos de ellos trabajan para la empresa y, además, tienen la representación legal, de acuerdo a la ley les asignaron sueldo patronal o empresarial (hasta 60 UF). Dada su condición desea saber lo siguiente:

a) ¿Existe un contrato tipo y sus estipulaciones mínimas? Si así fuere podría enviarse una copia.
b) ¿Qué dictámenes y de qué organismos, avalan su condición, de socios y trabajadores a la vez?
c) ¿Qué obligaciones y derechos tienen bajo esta condición?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha norma a punto seguido, que en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 42, de 1990, publicada en Internet www.sii.cl, estableciendo lo siguiente al respecto:

a) Que de acuerdo al texto del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la ley del ramo, las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como gasto para los fines de la determinación de la renta líquida de primera categoría, las remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo empresarial o patronal", siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas:

a.1) Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.

a.2) La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, tales cotizaciones obligatorias establecidas en el artículo 92 de dicho texto legal, deben efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de 60 U.F. vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 57, de 1991, Reglamento del texto legal antes mencionado;

a.3) Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto único de Segunda Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y

a.4) Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen en la empresa o sociedad debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.

b) En resumen, las únicas remuneraciones que se aceptan como gasto tributario en virtud del inciso tercero del Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, son aquellas indicadas en la letra a) precedente que cumplan con los requisitos y condiciones señalados.

Por consiguiente, se excluyen de dicha deducción las siguientes remuneraciones:

b.1) Las asignadas o pagadas como sueldo empresarial, por aquella parte que excedan del límite de 60 U.F. antes indicado, monto máximo hasta el cual se efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y, b.2) Las que se paguen a las citadas personas en razón de otros servicios personales prestados a las respectivas empresas o sociedades de que son sus propietarios o dueños, sea o no en virtud de contratos, y cualquiera sea la denominación jurídica que las partes le den a las sumas pagadas. El exceso de remuneración o la remuneración completa, según el caso, se considera como un gasto rechazado conforme a las normas del artículo 33 Nº 1 de la ley, y en el evento de que haya sido cargado a resultado, deberá agregarse debidamente actualizado a la renta líquida imponible de primera categoría para el cálculo del impuesto de dicha categoría. Además, en virtud de tal calificación (gasto rechazado) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley se gravará con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en cabeza del beneficiario de tales sumas (empresario individual o socio), de conformidad a lo señalado en el inciso tercero del Nº 1 del artículo 54 e inciso cuarto del artículo 62 de la Ley de la Renta.

4.- De esta forma, desde el punto de vista tributario cabe señalar que, las únicas remuneraciones de los socios de una sociedad aceptadas como gasto son aquellas indicadas en el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, hasta por el monto que hubieran estado afectas a cotización previsional obligatoria y al impuesto único de Segunda Categoría del articulo 42 N° 1 de la ley del ramo, siempre y cuando además se de cumplimiento a todos los requisitos indicados en el número anterior.

5.- Respecto de las consultas signadas con las letras a) y b) del N° 1 anterior, se informa que ellas no involucran un aspecto tributario por lo que este Servicio no tiene competencia para emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo recurrirse a los organismos laborales y previsionales competentes.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 707, de 11.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.