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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30°, ART. 31°. (ORD. N° 709, DE 14.04.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INTERESES PAGADOS POR PRÉSTAMO BANCARIO DESTINADO A EFECTUAR UNA DISMINUCIÓN DE CAPITAL A SUS ACCIONISTAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL N°1 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentaciones indicadas en el antecedente, se señala que una sociedad anónima dedicada a la fabricación de materiales de construcción tiene un accionista controlador europeo, quién adquirió el 66,67% de las acciones el año 2003, y cinco accionistas minoritarios locales, socios originarios de la sociedad. En el año 2006, la sociedad tuvo ventas cercanas a los $ 10.000 millones, y utilidades antes de impuesto por $ 1.830 millones. El patrimonio de la sociedad al 31 de diciembre de 2006 es superior a los $ 30.000 millones.

Señala a continuación, que el accionista controlador anunció recientemente la adquisición de una empresa del mismo rubro en España. Para financiar en parte dicha adquisición, a instancias del accionista controlador, a principios de mayo se citó a una junta extraordinaria de accionistas en la que se acordó una disminución de capital de la Sociedad. El monto acordado de la disminución de capital fue de $ 5.000 millones.. Sin embargo, la Sociedad carece de flujos para pagar dicha disminución de capital.

Frente a ello, expresa, que el gerente general de la Sociedad ha desarrollado una estrategia de venta en licitación privada de ciertos activos sociales que, no obstante ser útiles y necesarios para el desarrollo del giro, son prescindibles temporalmente. Dichos activos serían readquiridos por la sociedad, probablemente a un precio significativamente mayor, una vez normalizado el flujo de caja social.

Para evitar la liquidación apresurada de activos sociales, y en interés de la Sociedad, señala que la administración de la sociedad le ha consultado acerca de la factibilidad de cubrir la reducción de capital mediante un crédito bancario. El nivel de endeudamiento de la Sociedad es bajo (0,8 veces su patrimonio) y existen diversos bancos de la plaza dispuestos a otorgar a la sociedad un crédito de hasta $ 4.000 millones (los $ 1.000 millones restantes podrían ser cubiertos con caja social) a tasas de interés históricamente bajas. En principio, dicha posibilidad ha sido descartada porque según el gerente de contabilidad, existe jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que los intereses del crédito serían un gasto rechazado.

Agrega, que revisada la jurisprudencia de este Servicio no ha encontrado ningún pronunciamiento que se refiera directamente al tema. Por el contrario, ha encontrado una serie consistente de pronunciamientos que señalan que la deducibilidad de un gasto depende de que sea un gasto obligatorio, necesario e indispensable para la generación de renta afecta a impuesto, no rebajado como costo directo, y que se encuentre claramente documentado.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita la confirmación que un crédito otorgado a la Sociedad destinado al pago de la reducción de capital comentada cumpliría con los requisitos para hacer procedente la deducción de los intereses como gasto tributario. Específicamente, solicita que asumiendo (i) que el giro social está afecto a impuesto de primera categoría, (ii) que el interés no ha sido registrado como costo directo, y (iii) que su pago y obligatoriedad contractual pueden demostrarse fehacientemente, confirme que dicho interés cumpliría con el requisito de ser "necesario". Al efecto, hace presente las siguientes razones que fundamentan dicha conclusión:

§ Desde la perspectiva de la Sociedad, la disminución de capital constituye un factor que le fue impuesto externamente por sus accionistas. Por lo tanto, para la Sociedad constituye un hecho de terceros, similar a una condición de mercado, frente al que debe responder en base a un análisis comercial y económico de sus alternativas. En este sentido, si por carecer de caja suficientes y para preservar activos necesarios para la generación de rentas afectas a impuesto la Sociedad no tiene más alternativa que endeudarse para pagar la disminución de capital, no debiera existir inconveniente en permitir la deducción de los gastos (intereses) de dicha estrategia.

§ La "necesidad" del gasto debe analizarse tomando en consideración todos los factores que lo rodean. Así, los intereses de un crédito cuyo objeto es evitar la liquidación de un activo relevante y capaz de generar renta debieran ser deducibles, aún cuando el flujo del crédito se aplique directamente a una disminución de capital. En este sentido, la práctica del SII ha sido constante en cuanto a aceptar la deducción de gastos directos e indirectos, considerando todos los factores comerciales que rodean la decisión. Por ejemplo, los gastos por publicidad en los que se busca potenciar una marca global son generalmente aceptados, aún cuando no pretendan directamente la venta de un producto o servicio específico.

§ Lo anterior se vincula estrechamente con la fungibilidad del dinero. Por mucho que el uso directo del flujo generado por el crédito sea una disminución de capital, lo cierto es que el crédito no es más que una de las formas de financiamiento social (lado derecho del balance). En la medida que el giro social consista en actividades afectas a impuesto, los gastos de financiamiento del giro de la forma considerada más eficiente por la Sociedad, debieran constituir un gasto necesario. De hecho, el Servicio de Impuestos Internos nunca ha puesto en duda la deducibilidad de gastos de financiamiento necesarios para la adquisición directa de activos o capital de trabajo (e,g., créditos asociados a los aportes sociales iniciales o desarrollo de nuevos proyectos), y dada la fungibilidad del dinero, pretender adscribir ciertos créditos a operaciones específicas según el uso directo que se da a los fondos resulta falaz. Al final, todas las operaciones de la compañía se financian a través de capital y crédito, y si dichas operaciones generan ingresos afectos a impuesto, los gastos de financiamiento debieran ser deducibles. Esto resulta evidente en el caso de la Sociedad, en que la fungibilidad queda demostrada por el hecho que, en ausencia del crédito, se hace necesaria la liquidación de activos.

§ Un principio básico de finanzas corporativas es que la relación entre la cantidad de deuda y capital que se adscribe a una empresa influye sobre la rentabilidad de la misma para los accionistas. Para cada empresa existe una relación entre deuda y capital óptima, que influye sobre la valorización de la empresa. Por lo tanto, la definición de la relación adecuada entre deuda y capital constituye una decisión económica básica para cualquier emprendimiento, y un derecho que los accionistas deben y pueden ejercer como parte de la libertad de emprendimiento. Salvo situaciones excepcionales (e.g. actividades reguladas y normas de infra-capitalización tratándose de deuda relacionada), ni las normas comerciales ni tributarias establecen límites de endeudamiento, y no podría ser de otro modo, en cuanto la forma de financiamiento de una actividad constituye una decisión estratégica fundamental que los agentes económicos deben y pueden tomar libremente, como parte de sus derechos garantizados constitucionalmente.

Señala, por otro lado que existen casos que pueden distinguirse de la situación de la Sociedad, en las que no sería procedente aceptar como gasto los intereses de un crédito cuyo uso directo es una disminución de capital. Por ejemplo, si la Sociedad tuviera un exceso de caja, o tuviera la capacidad de generar la caja para pagar la disminución de capital directamente, la decisión de financiar una disminución de capital con un crédito sería claramente cuestionable. A diferencia del caso de la Sociedad, el crédito no seria necesario para financiar el giro social y los gastos asociados serían innecesarios.

Por presentación complementaria se expresa que el N° 1 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala textualmente que “no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de crédito o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas.

Por lo tanto, el tenor literal de la norma, interpretado a contrario sensu, permite concluir que si es admisible la deducción de intereses adeudados respecto de créditos empleados directa o indirectamente en la mantención de bienes que si producen rentas gravadas. Ello, unido a los argumentos ya expuestos, debiera ser suficiente para confirmar que, en el caso planteado en la presentación original, los intereses del crédito debieran ser deducibles. Tal como se señala en dicha presentación, la Sociedad carece de caja para pagar la disminución de capital, y el crédito es necesario (al menos indirectamente) para mantener los activos sociales.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del articulo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

Ahora bien, este organismo a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

Por su parte, dicho artículo en su inciso tercero preceptúa que especialmente procederá la deducción de determinados gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, comprendiéndose dentro de ellos los indicados en su N° 1, esto es, los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Sin embargo la propia norma legal a punto seguido previene que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.

3.- Ahora bien, analizada la situación que se expone en la presentación, cabe señalar en primer lugar que no existe en la Ley de la Renta una norma legal expresa que acepte o prohíba como gasto tributario los intereses pagados por préstamos destinados a los fines que se indican en el escrito.

No obstante lo anterior, se debe considerar que dicha situación queda comprendida en lo dispuesto en el N° 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta, que establece el principio general de que se aceptarán como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a créditos que en este caso permitirían mantener y/o explotar bienes que producen rentas gravadas. Esto por cuanto sin el crédito en cuestión la empresa contribuyente debería liquidar bienes propios del negocio, prescindibles temporalmente, para enfrentar el proceso de reducción de capital al que está obligada.

Se hace presente en todo caso que para la procedencia de la deducción tributaria en cuestión es indispensable que se de estricto cumplimiento a los requisitos de tipo general que se exigen para la deducción de los gastos de la renta líquida del impuesto de Primera Categoría indicados en el N° 2 precedente. Especialmente deberá contar con los antecedentes que en este caso demuestren la obligación sobre la sociedad de realizar la disminución de capital, así como de la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentarla (descontando el razonable capital de trabajo propio del negocio), y la evaluación del resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa. Requisitos éstos que deberán ser acreditados cuando sean requeridos por este Servicio con motivo de sus actuaciones fiscalizadoras.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 709, de 14.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.