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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°- CÓDIGO CIVIL, ART. N°1.437 – OFICIO N°2.997, DE 2007. (ORD. N° 800, DE 17.04.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR UNA CASA MATRIZ CON SU AGENCIA EN EL EXTERIOR – TRIBUTARIAMENTE LA CASA MATRIZ Y SU RESPECTIVA AGENCIA EN EL EXTERIOR, CONSTITUYEN UNA MISMA PERSONA JURÍDICA – CONFIRMA CRITERIO OFICIO N°2.997, DE 2007 .

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que ha tomado conocimiento del Oficio N° 2.997, de 25.10.2007, relacionado con la forma de reconocer tributariamente en Chile por empresas que llevan contabilidad en pesos, los efectos por diferencias de cambio de inversiones realizadas en el exterior a través de agencias que llevan contabilidad en moneda extranjera, mediante el reconocimiento en Chile de las diferencias cambiarias de los activos y pasivos de tales agencias en el exterior, expresados en moneda diferente al peso chileno. Respecto al referido oficio y con el único afán de establecer criterios permanentes a implementar en el tratamiento tributario de inversiones en el exterior, efectuadas bajo la modalidad jurídica señalada, solicita se precise el tratamiento tributario que expone en los puntos siguientes, lo que ayudaría a aplicar en términos correctos lo expresado mediante el dictamen anteriormente señalado.

Agrega, que el Oficio N° 2.997/07, interpreta que el concepto de agencia que otorga el derecho privado a dicha figura jurídica, en el sentido de que no es más que una extensión de la personalidad jurídica de la casa matriz, y por tanto, una misma persona, sólo es aplicable para efectos del derecho privado y no para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto éste último cuerpo normativo las trata de manera diferente, esto es, como entes independientes, lo que se desprendería, según se indica, a vía de ejemplo, del análisis de lo dispuesto en el N° 1 del articulo 41 B de la Ley citada, norma que establece que las empresas constituidas en Chile que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de sus ganancias o pérdidas, se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada, resultado que debiera determinarse en forma independiente al de la matriz chilena.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que en el evento de que la agencia en el exterior emita bonos en moneda extranjera, esos pasivos no deben ser corregidos monetariamente en la matriz chilena, como tampoco debieran reconocerse las diferencias de cambio provocadas por otros activos y pasivos expresados en moneda extranjera, correspondiendo corregir solamente la inversión en la agencia.

Expresa a continuación, que en la misma línea de la conclusión expuesta anteriormente, esto es, que para efectos tributarios las agencias en el exterior deben ser tratadas como entes independientes de la casa matriz chilena, surge entonces la inquietud, que solicita aclarar por este medio, en cuanto al tratamiento tributario que correspondería dar a las diferencias de cambios que se producirían en la matriz chilena por los pasivos relacionados con su agencia en el exterior, en cuanto a que si se deben o no reconocer para efectos impositivos tales diferencias o, dicho de otro modo, si las cuentas por pagar con la agencia deben o no ser consideradas deudas u obligaciones (pasivos exigibles), en los términos que lo establece el artículo 41 N° 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, de tal manera que deban corregirse monetariamente por la matriz.

2. Sobre el particular, cabe expresar en primer término que este Servicio a través de su jurisprudencia administrativa publicada en Internet ha sostenido invariablemente que la ley tributaria no hace distingo entre la casa matriz y sus respectivas agencias o establecimientos permanentes en el exterior, por lo que dichas entidades no son empresas independientes de la casa matriz, debiendo entenderse que las agencias son una extensión de la casa matriz radicada en el país, conformando ambas una misma persona jurídica.

3.- Ahora bien, mediante el citado Oficio N° 2.997 el criterio precedente se confirma, ya que en dicho dictamen se expresa que conforme a las normas de la Ley de la Renta, por regla general, se desprende que se atribuye al establecimiento permanente la renta que éste obtendría si fuera una empresa distinta y separada de la casa matriz, no obstante que ambas constituyan una sola persona jurídica. Ello sin perjuicio que, en el caso de los establecimientos permanentes en el exterior de empresas constituidas en Chile que declaren renta efectiva según contabilidad, deban consolidarse los resultados al final de ejercicio.

4.- En relación con lo consultado, y de conformidad a lo señalado en los números anteriores, se expresa que al amparo de la legislación tributaria y atendido a que la matriz y su agencia en el exterior son la misma persona jurídica, una agencia en el exterior no puede tener la calidad de acreedora de su matriz en Chile, ya que toda obligación supone la existencia de sujetos de derecho distintos, según lo dispuesto por el artículo 1.437 del Código Civil

En consecuencia, al conformar la casa matriz en Chile y su respectiva agencia en el extranjero, una misma persona jurídica, no es procedente la existencia de créditos y obligaciones recíprocas entre ambas entidades, y por lo tanto, en la especie no es pertinente efectuar los ajustes tributarios por concepto de corrección monetaria que establece el artículo 41 de la Ley de la Renta.

5.- Ahora bien, respondiendo la inquietud planteada se informa que para los efectos tributarios la casa matriz y su respectiva agencia en el exterior, constituyen una misma persona jurídica, y cuando la casa matriz aplique las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta, su agencia en el exterior debe ser considerada como un activo o una inversión en el extranjero y sujeta a las normas de actualización establecidas en el N° 4 del precepto legal antes mencionado, tal como lo dispone en el N° 4 del artículo 41 B de la ley precitada; no siendo procedente, por lo tanto, que las cuentas por pagar que la casa matriz tenga con su agencia en el exterior, deban ser consideradas como deudas u obligaciones (pasivos exigibles) para corregirse en los términos que establece el artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 800, de 17.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.