Home | Ley Renta - 2008

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 16°, 17° Y 18° - CIRCULAR N°24°, DE 2006 – OFICIO N°3839, DE 2000. (ORD. N° 829, DE 24.04.2008)

CONFIRMA PROCEDIMIENTO DE VALORIZACIÓN DE ACTIVO Y PASIVOS DENOMINADOS Y/O CONTRATADOS EN MONEDAS DISTINTA AL DÓLAR ESTADOUNIDENSE, CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUYENTES AUTORIZADOS PARA LLEVAR SU CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1. Por presentación indicada en el antecedente, se solicita confirmar que se encuentra ajustado a las normas tributarias el procedimiento utilizado por la empresa que representan para ajustar los activos y pasivos denominados y/o contratados en monedas distintas al dólar estadounidense considerando que la empresa se encuentra autorizada para llevar su contabilidad en dicha moneda extranjera.

(a) Antecedentes:

Por Res. Ex. N° 00000, de fecha 7 de Octubre de 1994, XXX S.A., sociedad anónima chilena, está autorizada para llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América (Dólares). Lo anterior, no quiere decir ni implica que todas y cada una de las operaciones se expresen en moneda estadounidense, ya que no todos sus activos y/o pasivos se encuentran denominados y/o contratados en la referida moneda, sino que algunos lo están en pesos chilenos, otros en Unidades de Fomento y otros en otras monedas extranjeras.

Por tal razón, su representada usa la siguiente metodología para valorizar y registrar contablemente sus activos y pasivos denominados, expresados y/o contratados en pesos chilenos:

§ En la fecha de la transacción en que se genera el activo y/o el pasivo, el monto de la operación en pesos chilenos es convertido a dólares según el tipo de cambio observado del dólar estadounidense correspondiente al día de la transacción.

§ Al cierre anual, el monto del activo y/o del pasivo denominado, expresado y/o contratado en pesos chilenos, es convertido a dólares según el tipo de cambio observado del dólar estadounidense correspondiente a la fecha de cierre de dicho ejercicio.

Tratándose de activos y/o pasivos denominados y/o contratados en Unidades de Fomento, el procedimiento utilizado por la compañía es el siguiente:


§ En la fecha de la transacción en que se genera el activo y/o el pasivo, el monto de la operación en Unidades de Fomento es convertido a pesos chilenos utilizando para ello el valor de la Unidad de Fomento vigente a dicha fecha y, seguidamente, el monto en pesos chilenos así calculado es convertido a dólares estadounidenses según el tipo de cambio observado correspondiente a la fecha de la transacción .

§ Al cierre anual, el monto del activo y/o del pasivo, denominado, expresado y/o contratado en Unidades de Fomento es convertido a pesos chilenos según el valor de la Unidad de Fomento vigente al 31 de diciembre y, seguidamente, el valor en pesos así calculado es convertido a dólares estadounidenses según el tipo de cambio observado al cierre de dicho ejercicio.

Para la valorización de activos o pasivos denominados y/o contratados en otras monedas extranjeras, el tratamiento es similar al usado en la valorización y contabilización de transacciones realizadas en Unidades de Fomento, solo que en este caso, es el tipo de cambio oficial de la respectiva moneda el que se usa para convertir a pesos y, posteriormente, a dólares estadounidenses.

Debido al hecho que el tipo de cambio del dólar y el valor de la Unidad de Fomento experimentan variaciones entre la fecha de la transacción y la fecha de cierre del ejercicio, la metodología expuesta genera el devengamiento de una ganancia o pérdida por diferencia de tipo de cambio en la valorización de los activos y/o de pasivos denominados, expresados y/o contratados en monedas distintas del dólar.

Estas diferencias -tanto positivas como negativas-, son reconocidas sobre base devengada en la contabilidad de XXX S.A. para efectos de sus estados financieros públicos y, además, son reconocidas en la determinación del resultado tributario de la sociedad, tanto cuando dicho resultado devengado es positivo como cuando es negativo.

(b) Desarrollo:

Los ingresos, gastos e incrementos de patrimonio deben ser determinados de acuerdo a sistemas contables que reflejen adecuadamente las operaciones y hechos económicos que afecten a los contribuyentes, observando para ello el criterio de devengar dichos resultados en el ejercicio en que se produjeron los hechos económicos.

Así, por lo demás, lo establece el artículo 16 del Código Tributario, al señalar que "en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios".

Más adelante, el mismo artículo agrega que "salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad” y añade finalmente en su inciso noveno que “ Sin perjuicio de las norma sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue” – el subrayado corresponde a comentario del recurrente.

Por otra parte, no existe en la ley “disposición expresa en contrario” en relación con el tratamiento contable aplicado por la sociedad a las diferencias de cambio, esto es, reconocer dichas diferencias de cambio sobre base devengada.

Desde el punto de vista contable, tratándose de una sociedad como la que representan, es necesario tener en consideración, además, que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas "los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general."

Como es de conocimiento general, estos principios se encuentran descritos en el Boletín Técnico N° 1 del Colegio de Contadores, siendo uno de ellos el de la "moneda común" y, otro de especial relevancia para el ejercicio contable, el principio de "devengado", que en la parte pertinente señala "La determinación de los resultados de operación y la posición financiera deben tomar en consideración todos los recursos y obligaciones del período, aunque éstos hayan sido o no percibidos o pagados, con el objeto que de esta manera los costos y gastos puedan ser debidamente relacionados con los respectivos ingresos que generan". Al respecto, valga decir que la expresión "hayan sido o no percibidos o pagados" es equivalente al concepto de "devengado ".

Este mismo concepto está establecido en el número 2 del artículo 2 de la Ley de la Renta, en donde se define la Renta Devengada como "aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular".

Por otra parte, el inciso final del artículo 18 del Código Tributario señala que “en casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos”.

La metodología empleada por XXX S. A. es concordante con las disposiciones antes mencionadas y no "desvirtúa" la base tributable afecta a impuestos, según se demuestra en el ejercicio teórico desarrollado a continuación.

El ejemplo siguiente muestra los efectos en las bases tributarias para el caso de dos compañías que contratan una deuda en Unidades de Fomento, una de las cuales lleva sus registros contables en pesos chilenos y la otra en dólares. Esta última usa la metodología de reajuste empleada por XXX S.A.

DEUDA UF  1.000

Fecha

Valor de cambio

$/UF

$/US$

01-01-2005

16.900

500

31-12-2005

17.250

550


DETALLE

Compañía que lleva su  contabilidad en Pesos Chilenos.

Contabilidad en Moneda dólar usando metodología de Masisa S.A.

Caja
$

Deuda
$

Caja  
US$

Deuda  
US$

01-01-2005

Paso 1 :  Registra deuda en UF

16.900.000

16.900.000

33.800

33.800

31-12-2005

Paso 2 :  Revalorización  deuda

16.900.000

17.250.000

30.727

31.364

Paso 1: En la fecha de la transacción en que se genera el activo y el pasivo, el monto de la operación en Unidades de Fomento es convertido a pesos chilenos usando para ello el valor oficial de la Unidad de Fomento a dicha fecha y, seguidamente, el monto en pesos chilenos así calculado, es convertido a dólares según el tipo de cambio observado a la fecha de la transacción.

Paso 2: Al cierre anual, el monto del activo y el pasivo contratado en Unidades de Fomento es convertido a pesos chilenos según el valor oficial de la Unidad de Fomento al 31 de diciembre y, seguidamente, el valor en pesos así calculado, es convertido en dólares al tipo de cambio observado al cierre del ejercicio.

Debido al hecho que el tipo de cambio del dólar y el valor de la Unidad de Fomento experimentaron variaciones entre la fecha de la transacción y la fecha de cierre, en el ejercicio expuesto se devengó una pérdida por diferencia de tipo de cambio en la valorización de los activos y pasivos contratados en Unidades de Fomento, la cual, equivale a la diferencia que surge entre el asiento contable en el que se registra la deuda y el asiento contable en el que se registra la revalorización de la misma, que genera el siguiente resultado:


 

DETALLE

Compañía que lleva su  contabilidad en Pesos Chilenos.

Contabilidad en Moneda dólar usando metodología de Masisa S.A.

Caja  
$

Deuda  
$

Caja  
US$

Deuda  
US$

01-01-2005

  Registra deuda en UF

16.900.000

16.900.000

33.800

33.800

31-12-2005

  Revalorización  deuda

0

350.000

(  3.073)

(  2.436)

Deuda  actualizada  al 31-12-2005

16.900.000

17.250.000

30.727

31.364

Resultado   ( $ )

(  350.000)

(   350.000 )

Resultado  (  US$)

(  636)

(  636)


Como puede apreciarse en el ejemplo, ambas compañías determinan un mismo resultado tributario afecto a impuestos a la renta, independientemente de la moneda en que lleven sus registros contables.

Desde un punto de vista económico, la pérdida por diferencia de cambio registrada por la sociedad es real y no una mera forma de registrar la obligación. En efecto, la deuda fue contratada en Unidades de Fomento, lo cual, en la práctica, implica que la sociedad recibió pesos chilenos, que traducidos a dólares de acuerdo al modo antes descrito, representaba la "cantidad" de dicha moneda de la que debía disponer la sociedad para dar cumplimiento a la obligación contraída en Unidades de Fomento.

Respecto a la obligatoriedad de reconocer esta diferencia de tipo de cambio sobre base devengada y que, por tal hecho, se reconozca como un gasto o ingreso tributario, podemos señalar que la ley de la renta no ha establecido como requisito la existencia de un "desembolso efectivo" para que se esté en presencia de un gasto aceptado o de un reconocimiento de un ingreso tributario, es más, ella misma contempla supuestos en los cuales no hay desembolso y ni siquiera ingreso efectivo.

Así, por ejemplo, en la aplicación de los mecanismos de corrección monetaria de activos y pasivos efectuados por un contribuyente que se encuentre sujeto a las normas de corrección monetaria, es dable obtener un incremento de patrimonio o una disminución del mismo, producto de diferencias de tipo de cambio. En otros términos, no se trata de un egreso o ingreso efectivo, sino que de un incremento o disminución de patrimonio, derivado de la aplicación de la metodología contable o tributaria.

Si bien estas diferencias de tipo de cambio son transitorias dentro del ejercicio, se convierten en definitivas al terminar el referido período y, por lo tanto, definitivas para la declaración y pago de los impuestos.

Lo anterior se deriva, precisamente, por el hecho que el concepto de renta del régimen general no se genera en una sola operación, sino que es la comparación que se efectúa dentro de un período predeterminado. Si se ha generado renta o si se ha verificado una pérdida sólo aparece en la respectiva declaración de impuestos, sea ésta anual o la que, como ocurrió en la especie, debió presentarse como consecuencia del término de giro.

Por otra parte, desde el momento en que la deuda es contratada por la compañía nace de inmediato una obligación en beneficio del tenedor legítimo del título respectivo y, desde el punto de vista contable, un pasivo. Esta obligación y sus accesorios deben convertirse en dólares de acuerdo con la metodología antes explicada, con el objeto de registrar en la contabilidad todas las operaciones de la compañía en una moneda común, en este caso, la moneda en la cual la sociedad se encontraba autorizada para llevar su contabilidad, es decir, dólares de los Estados Unidos de América.

En este sentido, por ejemplo, los intereses devengados de los créditos tomados en Unidades de Fomento -debidamente convertidos en dólares-, de acuerdo con el Art.31, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto aceptado tributariamente en la medida que se trate de intereses asociados a créditos vinculados con el giro del negocio, materia esta última no discutida, disposición que se complementa con lo señalado en el N° 8 del artículo 31 de la misma Ley en cuanto a que acepta como gasto las diferencias de tipo de cambio y reajustes asociados a los créditos.

De este modo, los intereses convertidos en dólares generan el efecto de un gasto aceptado tributariamente, sin ninguna discusión, tanto para los contribuyentes que llevan su contabilidad, en moneda nacional como para aquellos que llevan su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América.

De lo anterior, podemos concluir que XXX S.A. no ha disminuido ni desvirtuado sus resultados tributarios y que, en caso de aplicar una metodología distinta para valorizar sus operaciones en Unidades de Fomento, si estaría afectando, negativa o positivamente, la base imponible sobre la que cual se calcula y pagan los impuestos a la renta.

La metodología empleada por XXX S.A. no es creación del contribuyente, sino que es aquella que utiliza el Servicio de Impuestos Internos cuando instruye a los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad en moneda extranjera, a pagar sus impuestos en divisas.

En efecto, de acuerdo con la Resolución Ex. N° Ex. 5396, de 07 de diciembre del 2000, "(3) para la determinación y pago de los impuestos internos que se expresen o efectúen en moneda nacional, se deberá considerar el tipo de cambio observado, vigente a la fecha de la determinación del impuesto, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N° 6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo. “

En la Circular N° 24, de 20 de abril de 2006, el Servicio de Impuestos Internos explicó el sentido y alcance de la resolución precedente, utilizando como factor de homologación el tipo de cambio dólar observado.

Por otra parte, también existe jurisprudencia administrativa particular, donde se aplica el mismo principio anterior.

Así, por ejemplo, en el Oficio N° 3839, del 29 de septiembre del 2000, el Director Nacional señaló lo siguiente respecto de la forma de determinar los resultados tributarios cuando un contribuyente estaba sujeto a la obligación de llevar contabilidad en moneda extranjera:

"De conformidad con lo dispuesto en los números anteriores, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

(a) Referente a la primera consulta, se expresa que las empresas que hayan sido autorizadas por la Dirección Regional respectiva de este Servicio para llevar su contabilidad en moneda extranjera, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 18 del Código Tributario, las bases imponibles de los distintos impuestos que les afectan, deben ser determinadas en la misma moneda en que llevan la contabilidad. Por lo tanto, al resultado del balance deben efectuárseles los agregados y deducciones que procedan, en moneda extranjera para los efectos de declarar y pagar los impuestos respectivos;

b) Respecto de la segunda consulta, se señala que una vez determinada la base imponible del impuesto de que se trata, de acuerdo a lo expresado en la letra a) precedente, ésta debe convertirse a moneda nacional al tipo de cambio observado vigente al 31 de diciembre del año respectivo de la moneda extranjera que corresponda, para los fines de determinar el monto de los impuestos a pagar;

c) En relación con la tercera consulta, se expresa que ella se encuentra resuelta con lo señalado en la letra a) anterior, en cuanto a que los agregados o deducciones que correspondan efectuarse al resultado del balance, deben realizarse en moneda extranjera para determinar la base imponible de los impuestos que afectan a la empresa, como sería el caso de las pérdidas de arrastre;

d) En cuanto a la cuarta consulta planteada, y conforme a lo señalado en el N° 4 anterior, cuando las Direcciones Regionales autorizan a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan al efecto los requisitos que exige la norma legal pertinente, tal autorización comprende tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares, dentro de los cuales se incluye el registro FUT; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 17 del Código Tributario. Por tanto, dicho registro también debe llevarse en moneda extranjera respecto de las anotaciones, ya sea, como un agregado o deducción, que deban efectuársele ".

Como se aprecia, cuando se debe llevar contabilidad en moneda extranjera, todo debe convertirse a dicha moneda y los agregados y deducciones también deben -de acuerdo con el criterio administrativo- efectuarse en moneda extranjera.

Como necesario corolario de los registros precedentes, es dable concluir que las diferencias que se determinan comparando el patrimonio expresado en dólares al inicio del ejercicio con el patrimonio al final del ejercicio anual pueden determinar utilidades o pérdidas, los que se generan por el hecho de adeudar menos o más en moneda extranjera. En los hechos, lo que sucede en la práctica es que, a la fecha de cierre del ejercicio, en el caso de una deuda contratada en Unidades de Fomento, no necesariamente se necesita para pagar la respectiva deuda la misma cantidad de dólares que dicha deuda representaba a la fecha de la contratación.

En relación con lo anteriormente expuesto, se solicita la confirmación del procedimiento utilizado por XXX S. A. para el registro y contabilización de los activos y/o pasivos denominados y/o contratados en una moneda distinta de aquella en la que XXX S. A. lleva su contabilidad, es decir, distintas del dólar estadounidense, todo ello, con el propósito de determinar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre impuesto a la Renta.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 16 del Código Tributario establece lo siguiente:

“ARTICULO 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.

Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.

Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente.

No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.

No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional.

Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.

Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio.

Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue.

El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.

El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.”

Por su parte, el artículo 17 del mismo texto legal dispone que:

“ARTICULO 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.

El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.

Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.

Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”

Finalmente, el artículo 18 del referido cuerpo legal establece que:

“ARTICULO 18.- Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

No obstante, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.”

3. En relación con lo establecido por las normas legales antes mencionadas, especialmente de lo dispuesto por el artículo 18 del Código Tributario, este Servicio ha expresado mediante algunos pronunciamientos publicados en Internet (www.sii.cl), dentro de los cuales se encuentran los instructivos que indican los recurrentes en su escrito, que el tipo de cambio que debe utilizarse para la conversión a moneda nacional o extranjera, según corresponda, de las operaciones de que se traten, es el tipo de cambio observado vigente en la fecha en que se realiza la operación respectiva y que es publicado por el Banco Central de Chile.

4. Ahora bien, analizada la metodología que utiliza la empresa recurrente para el registro y contabilización de los activos y pasivos denominados y/o contratados en una moneda distinta de aquella en que lleva su contabilidad (dólar norteamericano) y de las diferencias de cambios derivadas de las respectivas conversiones, se señala que dicho procedimiento se ajusta a lo que disponen las normas legales que regulan la materia en comento y a lo establecido en las respectivas instrucciones impartidas sobre el particular, por lo que solo cabe en la especie confirmar lo solicitado en la presentación.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 829, de 24.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.