Home | Ley Renta - 2008

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°18° - CIRCULARES N°S 41°, DE 1999 Y 40°, DE 2001 – OFICIO N° 2.929, DE 2003. (ORD. N° 831, DE 24.04.2008)

APLICACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES SOBRE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LAS BECAS DE ESTUDIO CONTENIDAS EN LAS CIRCULARES N°S 41, DE 1999 Y N°40° DE 2001.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se expresa que el Sindicato del Banco XXX requirió un pronunciamiento de esa Dirección, con el objeto de que se determine la improcedencia de la modificación unilateral que pretende efectuar el empleador, respecto de la aplicación del artículo 20, letra a) del contrato colectivo suscrito con el Sindicato recurrente, por la circunstancia de exigir, a través de un comunicado de la Corporación de Bienestar que administra los fondos respectivos, requisitos no pactados y comprobantes de gastos efectivamente realizados para el pago de las prestaciones relativas a becas escolares a que hace referencia dicha cláusula, en circunstancias que, desde al año 1997, dicho beneficio fue otorgado en conformidad a la disposición convencional vigente, esto es, sin exigir más requisitos que los allí contemplados.

Señala a continuación, que de acuerdo a lo manifestado por el Sindicato recurrente, la referida Corporación de Bienestar, mediante comunicado denominado Informativo Bonos Escolares 2007, ha pretendido impartir instrucciones acerca de una variación respecto de la aplicación de la referida norma convencional. Mediante dicho documento y aun cuando no es siquiera contraparte de la representación de los trabajadores del Banco XXX afectos al contrato colectivo, comunicó esta modificación unilateral de la cláusula en comento, consistente en agregar un requisito no pactado, al exigir comprobantes de gastos efectivamente realizados, acción ilegítima que, junto con infringir la normativa laboral, desnaturaliza el fondo social de esta prestación.

De acuerdo con lo manifestado por el empleador, esa Dirección expresa que el Banco XXX y la Corporación de Bienestar de los Trabajadores del Banco XXX son personas jurídicas completamente independientes entre sí, careciendo ambas de toda injerencia administrativa recíproca.

Agrega que, efectivamente, en el contrato colectivo suscrito por el Banco XXX y el Sindicato allí constituido, se pactó el otorgamiento de becas de escolaridad para los trabajadores, consistentes en el pago de determinadas sumas de dinero, en función del nivel de escolaridad de sus hijos. La única obligación asumida por el Banco, consistió en el aporte a un fondo que se constituiría para tal efecto, de las asignaciones de escolaridad convenidas, las cuales son administradas exclusivamente por la Corporación, obligación que siempre se ha cumplido fiel y oportunamente.

Expresa por otro lado, que el Presidente de la Corporación de Bienestar de los Trabajadores del Banco XXX, señala a esa Dirección del Trabajo, que el mandato otorgado tanto por el Banco XXX como por el Sindicato mencionado y aceptado por esta Corporación es exigir la acreditación suficiente del respectivo nivel de estudios de los hijos de los trabajadores, para proceder al pago de la beca pertinente y que es en cumplimiento de este mandato que, en diciembre de 2006 se emitió un informativo a todos sus socios que pretendió regular la forma de acceder al beneficio y dar cumplimiento así a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en sus Circulares N°s. 41/99 y 40/2001.

Señala además, que, precisamente, uno de los requisitos exigidos por este Servido consiste en acreditar fehacientemente que las sumas que se paguen como becas de estudios sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas y no para otros fines y que con el objeto de proteger el beneficio de ingreso no renta para los trabajadores es necesario solicitar la documentación de sustento respectiva, tales como comprobantes de matrícula, entre otros.

De este modo, por las consideraciones expuestas precedentemente, se solicita se informe a esa Dirección del Trabajo respecto de la materia en consulta, en especial sobre lo siguiente:

a) Si resultan aplicables a la situación descrita las Circulares N°s. 41/99 y 40/2001, emitidas por este Servicio, en que no es propiamente la empresa, en este caso, el Banco XXX, el que está a cargo de administrar los montos correspondientes a las becas de estudio convenidas en contrato colectivo, sino la Corporación de Bienestar de los Trabajadores del Banco, quien recibe, para tal efecto, el dinero entregado por el citado Banco.

b) En el evento de considerar, que resultan aplicables dichas normas a la situación en consulta, solicita se informe si, para los efectos de considerar que los montos percibidos por concepto de becas de estudio convenidos en el artículo 20 del contrato colectivo suscrito por las partes, no constituyen renta para los beneficiarios, en los términos previstos por el Capítulo III, N° 1 de la Circular 41/99 y 40/2001, resulta necesario sólo "exigir la acreditación suficiente del nivel de estudio de los beneficiarios", tal como se ha estado haciendo en la situación descrita, desde el año 1997, en que los trabajadores deben presentar el correspondiente certificado de matrícula del nivel correspondiente del beneficiario o, si debe exigirse, además, comprobantes de gastos efectivamente realizados y la diferencia no respaldada, debe ser informada al empleador para ser cancelada vía remuneraciones como haberes imponibles y tributables, como aparece en el "Informativo Bonos Escolares año 2007" emitido por la citada Corporación de Bienestar.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que las instrucciones relativas al tratamiento tributario de las becas de estudio, este Servicio Ias ha impartido a través de las Circulares N°s. 41, de 1999 y 40, del 2001, de acuerdo a lo que disponen sobre tal materia los artículos 17 N° 18 y 31 N° 6 bis de la Ley de Ia Renta; instructivos que se encuentran publicados en el sitio Web de Internet de este organismo (www.sii.cl)

De igual forma procede indicar que este Servicio, a través de su jurisprudencia administrativa, específicamente mediante el Oficio N° 2.929, de 12.06.2003, publicado en Internet, analizó el tratamiento tributario de las becas de estudio, en el caso en que éstas fueran pagadas a sus beneficiarios a través de Cajas de Compensación con recursos aportados por la empresa empleadora respectiva.

A través de dicho Oficio, y en lo que interesa a la materia en consulta, se estableció que “... siendo indudable que la generación de estos beneficios se originan de una relación contractual entre la empresa y el trabajador, aún cuando pudiera considerarse que, una vez recibidos los fondos que correspondan por las Cajas de Compensación, éstas administran libremente el otorgamiento de las prestaciones, no puede dejar de reconocerse que se sigue manteniendo la citada relación contractual entre la empresa y su trabajador, hasta el cumplimiento efectivo de dichas prestaciones, por lo que le corresponde a la empresa retener y pagar el impuesto respectivo, en virtud de lo dispuesto en el número 1° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la misma ley.”

3.- De acuerdo a lo expresado en el número anterior y en respuesta a la primera de las consultas planteadas se señala que las instrucciones impartidas por este Servicio a través de las Circulares N°s. 41/1999 y 40/2001, son plenamente aplicables a la situación que se describe, vale decir, en el caso en que no sea el empleador, -el Banco XXX- el que está a cargo de administrar los montos correspondientes a las becas de estudio convenidas en contrato colectivo, sino la Corporación de Bienestar de los Trabajadores del Banco, quién recibe para tales efectos el dinero entregado por el citado Banco.

4.- En relación con la segunda consulta, esto es, respecto del tratamiento tributario desde el punto de vista del trabajador, de los montos percibidos por éste por concepto de las becas de estudio convenidas en el artículo 20 del contrato colectivo suscrito por las partes, cabe expresar que dicha materia se encuentra normada a través del artículo 17 N° 18 de la Ley de la Renta y las instrucciones contenidas en la Circular N° 41, de 1999.

En conformidad con la norma legal en referencia y las instrucciones señaladas, para que las cantidades pagadas a los trabajadores por concepto de becas de estudio, no constituyan rentas, deben cumplir con los requisitos que se establecen en la citada Circular N° 41, de 1999, Capítulo III, N° 1, letra b).

De acuerdo con tales instrucciones dichas sumas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca; y además, deben otorgarse a favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas por terceros o se les de un destino distinto.

Para los fines de la verificación del cumplimiento de tales requisitos, la mencionada Circular N° 41, señala que de acuerdo a lo dispuesto por el N° 18 del artículo 17 de la ley del ramo, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios motivo de la beca. De igual forma se señala en dicho instructivo que tales condiciones se entienden cumplidas cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los hijos de éstos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se está garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca.

Dichos requisitos también deben entenderse cumplidos, de acuerdo a lo expresado en dicho instructivo, cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.

5.- En consecuencia, y conforme a lo expresado en el número precedente, la sola acreditación del nivel de estudio de los beneficiarios a que se refiere la consulta, no resultan suficientes para calificar como ingresos no constitutivos de renta, en virtud de lo dispuesto en el N° 18 del artículo 17 de la Ley de I Renta, a las sumas percibidas por concepto de becas de estudios, puesto que dicha circunstancia no garantiza que tales sumas estén destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ni que estén siendo utilizadas a favor del becario mismo.

Por tal razón, resulta necesario que se acredite la efectividad y destino de los gastos realizados con los documentos respaldatorios pertinentes. La diferencia no sustentada o acreditada no queda amparada dentro del concepto de ingreso no constitutivo de renta establecido en el N° 18 del artículo 17 de la Ley de la Renta, constituyendo, por tanto, dicha diferencia, desde el punto de vista tributario, una mayor remuneración del trabajador afecta al impuesto único de Segunda Categoría.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 831, de 24.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.