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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 12°, ARTS. 29° AL 33°. (ORD. N° 832, DE 24.04.2008)

RECONOCIMIENTO EN CHILE DE RENTA DE ARRENDAMIENTO DE UN BIEN RAÍZ PROVENIENTE DEL EXTRANJERO, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ART. 12° DE LA LEY DE LA RENTA – REQUISITOS COPULATIVOS PARA DEDUCIR GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA .

1.- Se ha recibido en este servicio su presentación indicada en el antecedente mediante la cual requiere un pronunciamiento, desde el punto de vista de la Ley de la Renta, sobre la situación tributaria de un ciudadano australiano, cliente de su firma y ejecutivo de XXX, que trabaja en Chile desde el 9 de julio de 2004, manteniendo un inmueble en Australia que se encuentra actualmente arrendado, específicamente consulta sobre el monto de tales rentas a reconocer en Chile.

Al respecto señala, que el Sr. XX ha tributado desde su llegada a Chile sobre sus rentas de fuente chilena, de conformidad con el inciso segundo del Art. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, y en aplicación de la citada norma, a partir del 9 de julio de 2007 se cumplió el plazo de tres años que contempla la ley del ramo para tributar sólo sobre sus rentas de fuente chilena, debiendo realizarlo a partir de esa fecha sobre sus rentas de fuente mundial.

Al efecto, indica, que dentro de las rentas del Sr. XX se encuentran las remuneraciones que recibe de su empleador en Chile y las rentas por el arrendamiento del bien raíz que solía utilizar como vivienda familiar en Australia, antes de su llegada a Chile.

Agrega, que al monto recibido desde Australia, es necesario hacer una serie de deducciones para determinar el monto que efectivamente recibe el Sr. XX en Chile. En primer lugar el contrato de arriendo es administrado en Australia por una empresa corredora de propiedades, la que cobra una comisión por sus servicios, de manera que la renta que efectivamente percibe su cliente es aquella que resulta de la deducción de esta comisión. La contratación de agentes corredores de propiedades para la administración de los contratos de arrendamiento es una costumbre generalmente aceptada en Australia, sin importar si su dueño se encuentra en el país o en el exterior.

Señala a continuación, que además de la comisión antes señalada, dicho ejecutivo debe incurrir en una serie de gastos para mantener el inmueble del exterior en condiciones de ser arrendado, pagos que debe realizar en la época en que le sean requeridos. Así, este ejecutivo debe pagar:

- Las reparaciones necesarias para mantener el bien raíz en condiciones normales de uso.

- Un seguro inmobiliario contratado en Australia.

- Un cargo fijo anual por concepto de luz, agua y gas, adicional a las cuentas que paga mensualmente el arrendatario.

- El inmueble ha sido adquirido por medio de un crédito hipotecario contraído en Australia, por el que mensualmente su propietario debe pagar un dividendo que incluye capital e intereses.

- Por la provisión de servicios municipales tales como el mantenimiento de parques y espacios abiertos, recolección de basura, etc.

- La compra de artículos necesarios para arrendar el bien raíz, tales como lavadoras y lavavajillas.

- Otros gastos relacionados directamente con el arriendo del bien raíz, tales como honorarios por inspecciones de la autoridad administrativa correspondiente.

- El impuesto territorial en Australia sobre el avalúo de dicho bien.

- El impuesto a la renta vigente en Australia por los ingresos netos que le genera la percepción de dicha renta. Este último impuesto se determina mediante la deducción, del arriendo bruto percibido, de los ítems antes señalados y debe pagarse al momento de presentar la declaración anual del impuesto a la renta de dicho país.

Conforme a lo anterior, expresa, que los ingresos brutos provenientes de las rentas del inmueble arrendado en Australia, se ven considerablemente reducidos por el pago de los gastos antes mencionados.

Seguidamente, luego de enunciar las normas jurídicas aplicables al caso, especialmente el artículo 12 de la Ley de la Renta y 31 del mismo texto, solicita se confirme la posibilidad de deducir de la renta bruta de fuente extranjera del Sr. XX los ítems antes especificados, y calcular de esta forma su renta líquida imponible, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Renta, señalando que los conceptos indicados, corresponden a gastos necesarios para producir la renta, y que por tanto, la renta líquida percibida por el Sr. XX, estará constituída, en definitiva, por el monto que éste perciba una vez realizadas las deducciones de los gastos antes especificados.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que en conformidad a lo establecido por el artículo 3° de la Ley de la Renta, salvo disposición en contrario de dicha ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile, están sujetas a impuestos sobre las rentas cuya fuente esté dentro del país.

De acuerdo con el inciso segundo de esta misma disposición, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes Chilenas. Este plazo podrá ser modificado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará en todo caso lo dispuesto en el inciso primero.

3.- Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados, las rentas sobre las cuales consulta provienen del arrendamiento de un bien raíz que utilizaba como bien vivienda familiar en Australia. De esta suerte, cabe señalar en primer término, que a dichas rentas no les son aplicables las normas relativas a la doble tributación internacional, establecidas en el Párrafo 6° del Título II de la Ley de la Renta, pues las rentas a que se refiere este particular caso, no están contempladas dentro de las normas de dicho párrafo.

4.- Siendo así, resulta plenamente aplicable la norma contenida en el artículo 12 de la Ley de la Renta que establece que cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco.

5.- Al tenor y en el contexto de lo dispuesto por la norma legal indicada, aparece claro que la frase “rentas líquidas percibidas” que utiliza, se refiere naturalmente a las rentas líquidas percibidas desde el extranjero, vale decir a los recursos que percibe el beneficiario por el concepto de que se trate, descontados los impuestos extranjeros que los afecten, efectivamente pagados.

6.- Ahora bien, respecto de las rentas determinadas de conformidad al número precedente, por tratarse de rentas que provienen del capital y afectas al impuesto de primera categoría, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, en especial, el artículo 31 que permite deducir los gastos necesarios para producirlas, en la medida que éstos reúnan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

En relación a esta última exigencia, y atendido que se trata de gastos incurridos en el exterior, resulta especialmente aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, esto es, que se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aún en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 832, de 24.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.