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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°8°, ART. 18° - LEY N° 18.293, DE 1984 – LEY N°18.046, ART. 94° (ORD. N° 833, DE 24.04.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDAD ANÓNIMA ADQUIRIDAS ANTES DEL 31 DE ENERO DE 1984, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 17° N°8 Y 18° DE LA LEY DE LA RENTA Y ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 18.293, DE 1984.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su calidad de accionista de la sociedad Colegio XX S.A. y de Campos Deportivos XX S.A, le ha surgido la necesidad de consultar respecto de una operación de venta de acciones que pretende efectuar, cuyos antecedentes de hecho y de derecho expone.

Al efecto, señala, que es una persona natural domiciliada en Chile, actualmente dueña de acciones en la sociedad anónima abierta, actualmente denominada "Colegio XX S.A." Esta sociedad fue constituida como sociedad anónima cerrada el día 18/11/1983 bajo la razón social "Inmobiliaria Colegio XX S.A.", y en el acto constitutivo suscribió y pagó totalmente 20.000 acciones ordinarias.

No es habitual en la compra y venta de acciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, y la Circular N° 158, de 1976. A su vez, el futuro adquirente de las acciones no se encuentra relacionado con ella en los términos del artículo 17 N° 8 y 18 ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.

Agrega, que el 29/9/1984, una Junta General Extraordinaria de los Accionistas de "Inmobiliaria Colegio XX S.A." acordó otorgar un privilegio a sus 20.000 acciones, las cuales tendrían, en conjunto, la facultad de percibir el 20% de los dividendos, elegir el 20% de los directores, y tener derecho a un 20% del patrimonio social en caso de producirse la liquidación de la sociedad, aunque el porcentaje del capital social representado por las acciones privilegiadas fuera inferior a dicho porcentaje. De acuerdo a lo debatido y acordado en dicha junta, la totalidad de sus acciones, originalmente carentes de privilegio alguno, pasaron a ser las únicas acciones integrantes de la serie A o serie privilegiada, fijándose un plazo de duración para el privilegio de 99 años.

Mediante un acuerdo tomado en una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad ahora denominada "Colegio XX S.A.", celebrada el 21/10/1999, se redujeron los privilegios de sus acciones serie A, asignándoles una representatividad equivalente a un 10% del total de la emisión accionaria por 20 años a contar de esa fecha. En consecuencia, el privilegio otorgado a sus acciones, salvo acuerdo en contrario de una Junta Extraordinaria de Accionistas, expirará en octubre de 2019.

El 23/6/2005, los accionistas, reunidos en la Junta correspondiente, acordaron dividir la sociedad dando origen a una nueva sociedad anónima, denominada “Campos Deportivos XX S.A." la cual tiene exactamente la misma composición accionaria de la antigua, incluyendo los mismos privilegios y manteniéndose el número de acciones preferentes existentes en la sociedad dividida a favor de la vendedora.

En cuanto al derecho, sostiene que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Ley 18.293 y la reiterada jurisprudencia emanada por este Servicio, el mayor valor percibido en la enajenación de acciones adquiridas antes del 31/1/1984 no constituye renta para la vendedora, si se cumplen los demás requisitos previstos, esto es, que no se trate de una venta habitual y no se efectúe a una persona relacionada, en los términos del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Sin embargo, en su caso particular le surgen algunas circunstancias que quisiera precisar, con el fin de tener mayor seguridad respecto del tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de la sociedad dividida Colegio XX S.A. y las acciones de la sociedad naciente de la división, Campos Deportivos XX S.A.

El primero de ellos dice relación con la fecha de adquisición de las acciones del Colegio XX S.A., en relación con su cambio de serie. Es de su entender que dichas acciones conservan la fecha de adquisición originaria, sin perjuicio de la modificación de sus preferencias y el canje y emisión de nuevos títulos, toda vez que, al modificarse las preferencias de sus acciones no existe enajenación alguna, sino que un cambio en ciertos derechos complementarios que otorga la acción.

En su caso concreto, y de lo expuesto, se concluye que la fecha de adquisición de sus acciones en Colegio XX S.A. necesariamente debe mantenerse en noviembre de 1983, fecha en que fueron suscritas y pagadas, sin perjuicio de haber cambiado dichas acciones de una serie ordinaria a una preferida con posterioridad a dicha fecha, ni de haberse luego modificado la preferencia de que gozaban las referidas acciones.

Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de sus 20.000 acciones serie A en Campos Deportivos XX S.A., nacida de la división de Colegio XX S.A., no puede sino concluirse que es la misma que la fecha en que adquiere las acciones de la sociedad dividida, esto es, el 18/11/1983. La conclusión anterior ha sido sostenida y ratificada en diversas interpretaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, como es el caso de los Oficios N°s. 1.873, de 1989, 3.157, de 1994 y 3.654, de 1995.

Resulta pues, de toda lógica concluir que, para los efectos ya expresados, las acciones que adquirió en Campos Deportivos XX S.A. con ocasión de la división de Colegio XX S.A., deben considerarse como adquiridas el 18.11.1983.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicita la confirmación de los siguientes criterios:

a) Que la fecha en que adquirió las acciones del Colegio XX S.A. es la de suscripción y pago de las mismas, esto es, 18.11.1983, sin perjuicio de haber cambiado éstas de preferencia posteriormente, ni de haberse modificado sus privilegios.
b) Que en virtud de lo anterior, y no siendo habitual en la compra y venta de acciones, el mayor valor que obtendría en la enajenación de estas acciones sería un ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.293, toda vez que las adquirió con anterioridad al 31.01.1984, las mantuvo más de un año en su poder y las pretende enajenar a un no relacionado, en los términos del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta.
c) Que tienen la misma fecha de adquisición, y que por ende, gozan de la misma franquicia referida en la letra anterior, las acciones que adquirió en la sociedad Campos Deportivos XX S.A. producto de la división del Colegio XX S.A.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que las consultas formuladas se resolverán basado en los pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia y que indica la recurrente en su presentación, y en el mismo orden en que fueron planteadas.

a) En relación con la primera de ellas, se señala que efectivamente la fecha de adquisición de las acciones de Inmobiliaria Colegio XX S.A., que opera actualmente bajo la razón social “Colegio XX S.A”, corresponde a la fecha de suscripción y pago de las mismas, esto es, el 18.11.1983, sin perjuicio de las preferencias que en una época gozaron tales títulos y su posterior reducción, pues tales circunstancias no implican una enajenación y son elementos totalmente ajenos al orden tributario.

b) Respecto de la segunda consulta, se expresa que por tratarse de acciones adquiridas antes del 31.01.84, y según los antecedentes entregados en la presentación, no es habitual en este tipo de operaciones y la enajenación de tales títulos se efectuaría a un contribuyente con el cual no se encuentra relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo, el mayor valor obtenido de la referida operación no estará afecto a los tributos establecidos en la ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.293, de 1984.

c) En cuanto a la última consulta, cabe señalar previamente que este Servicio a través de varios pronunciamientos ha sostenido que en caso de la división de una sociedad anónima en los términos del artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, resulta evidente que respecto de los accionistas de la sociedad anónima original no existe un incremento en su patrimonio, toda vez que si bien pasan a ser accionistas de una nueva persona jurídica que se crea con motivo de la división, no es menos cierto que el valor de las acciones de las que eran titulares al momento de la división disminuye en la misma proporción en que se produce la escisión patrimonial, y por ende sumado el valor de las acciones originales con las que entrega la nueva sociedad anónima, sólo se completa el valor total inicial de la inversión que los accionistas efectuaron en su oportunidad. De lo anterior se desprende que la fecha de adquisición de las nuevas acciones representativas del capital de la sociedad anónima que se crea, es la misma de aquellas en que se adquirieron las acciones de la sociedad que posteriormente se dividió, toda vez que con ocasión de la creación de la nueva compañía no se produce un pago de capital.

Por consiguiente, y atendido a lo antes expuesto, se concluye entonces que la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad resultante de la división (Campos Deportivos XX S.A.), es la data de adquisición de las acciones de la primera compañía, esto es, el 18.11.1983, y por lo tanto, en el mayor valor obtenido de la enajenación de tales títulos le afecta el mismo tratamiento tributario indicado en la letra b) precedente, obviamente en la medida que concurran los supuestos básicos señalados en dicho literal.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 833, de 24.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.