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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° TER, ART. 54° - DECRETO LEY N°3.500, DE 1980 – OFICIO N°698, DE 2008. (ORD. N° 834, DE 24.04.2008)


TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42 TER – BENEFICIO TRIBUTARIO PARA LAS PERSONAS QUE SE PENSIONES BAJO LAS NORMAS DEL RÉGIMEN PREVISIONAL DEL D.L. N°3.500, DE 1980.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2007 se ha visto afectada por los cambios introducidos por la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial el 07.11.2001, debido que durante el transcurso del año 2006, y convencido que cumplía con los requisitos establecido en el artículo 17 transitorio del D.L 3500 para retirar todos los fondos de excedentes de libre disposición (ELD), en su condición de pensionado de CAPREDENA, no imaginó que éstos fueran imputados a renta, y como consecuencia un tributo por Global Complementario desproporcionado, que lo obligó a solicitar préstamos de consumo en entidades bancarias.

Agrega, que la seguridad que estaba operando en el marco legal, se basó en la información entregada por el ejecutivo de la empresa que custodiaba sus fondos en AFP XXX que podía hacerlo, además por la existencia de un procedimiento que debió cumplir AFP XXX, que si bien otorga libertad para el diseño de la solicitud de retiro, existe la obligación de entregar un instructivo al empleado o trabajador con la afectación tributaria al momento de solicitar retiro de su APV.

Expresa a continuación, que consciente que cumplía con los requisitos del artículo 17 transitorio, en virtud a la asesoría prestada en todo momento por la ejecutiva de cuentas y con la tranquilidad de no haber sido advertido por XXX AFP de acuerdo a la obligación citada, procedió a retirar todos sus ahorros el 16 de Mayo 2006 correspondiente a $33.685.245 (treinta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos), cantidad que en la propuesta de declaración entregada por el SII, se desglosó reajustado de la siguiente manera; la suma de $27.059.800 (veintisiete millones cincuenta y nueve mil ochocientos pesos) que corresponde a los fondos enterados con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 19.768 y la suma $ 7.029.999 (siete millones veintinueve mil novecientos noventa y nueve) que corresponde a los fondos enterados con anterioridad a la publicación de la ley en comento.

Señala por otro lado, que se considera que los fondos acumulados con fecha anterior a la publicación de la Ley N° 19.768 tributan de acuerdo a lo señalado en la norma como libres de impuesto o exentos, éstos se agregan a las rentas del Global Complementario (línea 8 del formulario 22 de renta), y por estar exentos originan un crédito proporcional registrado en la línea 21 del formulario señalado por $ 1.785.620 (un millón setecientos ochenta y cinco mil seiscientos veinte pesos), que en su condición de pensionado es un crédito poco significativo en relación al total de Impuesto a la Renta que canceló el 27 de Abril 2007, por aumentar su global complementario, en circunstancias que no fueron ganancias de capital, por el contrario, ahorros con muchas privaciones cuyo destino fue pagar un préstamo habitacional especial en su oportunidad le fue otorgado por la Mutualidad del Ejército y Aviación, cuyo comprobante de ingreso acompaña como prueba a su presentación.

Expresa más adelante, que considerando que no hubo vicios en el retiro de sus ahorros, sólo una muy mala asesoría de AFP XXX, y tomando en cuenta que la decisión de inversión a través de este mecanismo financiero pasaba por un escenario atractivo para el recurrente y publicitado por el Supremo Gobierno para hacerlo a través de aportes previsionales voluntarios, resulta poco convincente que al transcurrir el tiempo y producto de un cambio en la legislación que desgraciadamente no puede invocar desconocer, le ha provocado un tremendo endeudamiento bancario no presupuestado.

En relación con lo anteriormente expuesto, y en su condición de pensionado y de empleado dependiente cuya profesión es totalmente ajena a los temas tributarios solicita que se estudie su caso y si se considera pertinente, se revise su propuesta de declaración, basado en los vicios administrativos en que incurrió AFP XXX, al no haberle advertido por escrito ni antes, durante, y al momento de acogerse al artículo 17 transitorio que invocó en su carta de desafiliación, de las sanciones tributarias a que se exponía al retirar el total del APV, con la misma vivacidad que lo hizo al mantenerse cautivo por cinco años, caso contrario otra sería su situación actual y no un deudor bancario por los próximos tres años.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, establece que el monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. En todo caso, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año; no siendo aplicable dicha exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Agrega dicha norma legal en su inciso segundo, que para que opere la exención antes señalada los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente, estableciendo finalmente el citado precepto legal, que los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal mencionada, ella establece un beneficio tributario para las personas que se pensionen bajo las normas del régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, que administran las AFPs, consistente en que tales personas al pensionarse podrán retirar exento de todo impuesto los excedentes de libre disposición que tenga en su cuenta de capitalización individual, hasta un monto máximo anual equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) con un tope de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una sola vez hasta un monto máximo exento de 800 UTM durante el año.

Ahora bien, si el pensionado retira una cantidad mayor a los montos exentos antes indicados, por los excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto a impuesto, específicamente al impuesto Global Complementario.

En resumen, se puede señalar que si el retiro de los excedentes de libre disposición efectuados durante un año no supera los montos exentos indicados, el pensionado no está obligado a declarar ninguna cantidad en el impuesto Global Complementario, ya que en tal caso no ha percibido rentas afectas a dicho tributo personal.
Distinta es la situación si el pensionado retira por concepto de excedentes de libre disposición una cantidad mayor a los montos exentos que establece la norma legal en comento, ya que en tal caso obtiene una renta afecta al impuesto Global Complementario, equivalente ésta a los excesos por sobre los límites exentos señalados, situación en la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de la Renta, y atendido el carácter global y progresivo del tributo antes mencionado, el pensionado está obligado a declarar todas las rentas percibidas en dicho tributo, tanto las afectas como las exentas. Es decir, en el referido impuesto debe declarar como rentas afectas el monto de los excedentes de libre disposición que excedieron de los límites exentos, como rentas exentas la parte de los excedentes que no excedieron de los referidos topes exentos, y además, la pensión percibida, con derecho a rebajarse como crédito por las dos últimas rentas antes indicadas, un crédito proporcional por rentas exentas y el impuesto único de Segunda Categoría que haya afectado a la pensión, respectivamente.

Lo expresado anteriormente también es aplicable cuando los excedentes de libre disposición en una parte de ellos no se tenga derecho a los montos exentos que establece el artículo 42 ter de la ley del ramo por no cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma legal y respecto de la parte restante que se tenga derecho a los referidos límites exentos, como ocurre con la situación personal del recurrente, en cuanto a que los excedentes de libre disposición que no califican para la aplicación de los límites exentos deben declararse como rentas afectas y aquellos que califican para los fines señalados se declaran como rentas exentas, con derecho al crédito correspondiente por este último concepto.

4.- En todo caso se hace presente que la forma de declarar las rentas antes mencionadas, es la misma en cuanto a tasas y base imponible que afecta a cualquier contribuyente que no sea pensionado y que haya obtenido rentas gravadas y exentas en un año calendario determinado.

Por otro lado, también es necesario destacar que las cotizaciones que dieron lugar al pago de excedentes de libre disposición, fueron deducidas de las remuneraciones del contribuyente en su oportunidad, sin pagar impuesto a la renta, ocasión en que dichas remuneraciones se encontraban afectas a una escala de tasas mensual, no obstante que los excedentes por no tener definido el período de su procedencia, se gravan con la misma escala pero en términos anuales.

5.- En consecuencia, y en relación con lo solicitado se informa que el régimen tributario que ha afectado al recurrente por sus excedentes de libre disposición, es el que dispone la ley para dicho tipo de rentas y que se aplica a la generalidad de los contribuyentes que se encuentra en igual situación, no existiendo antecedentes legales para revisar la propuesta de la declaración ya que ésta se encuentra acorde a la ley y además las razones que invoca en su escrito para la reconsideración de su declaración de impuesto no son imputables a este Servicio. Finalmente se expresa, que el tratamiento tributario que afecta a los excedentes de libre disposición explicitado mediante el presente oficio, este Servicio lo ha ratificado mediante varios pronunciamientos emitidos sobre la materia en comento, dentro de los cuales se puede indicar el Oficio N° 698, de fecha 11.04.2008, publicado en Internet (www.sii.cl)


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 834, de 24.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.