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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31° N°4° - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 17° Y 69° (ORD. N° 836, DE 24.04.2008)

DEDUCCIÓN DE LA RENTA BRUTA Y TIEMPO POR EL CUAL LA SOCIEDAD QUE DA TÉRMINO A SUS ACTIVIDADES DEBE MANTENER LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita un pronunciamiento en relación con el efecto que produce el término de giro sobre las inversiones en acciones y préstamos en cuenta corriente que posee una sociedad anónima en una sociedad anónima relacionada.

En efecto, su cliente, una sociedad anónima cerrada posee el 99,9% de participación en una sociedad subsidiaria, también sociedad anónima cerrada, cuya participación se encuentra contabilizada a su costo tributario. Además mantiene contabilizado en su activo préstamos en cuenta corriente a esta misma sociedad.

La sociedad subsidiaria ha cesado en sus actividades por lo que comenzará a realizar el trámite de término de giro, encontrándose aún pendiente la escritura de disolución.

Esta sociedad al momento del cese de sus actividades se encuentra en una situación de pérdida tributaria por una suma equivalente a la totalidad de su capital y los préstamos que le efectuó la sociedad matriz.

En relación con lo antes expuesto se formulan las siguientes consultas:

a) ¿En qué momento las inversiones y préstamos que posee la sociedad matriz en su subsidiaria son gastos deducibles de su renta bruta y ¿en qué momento la sociedad que termina su giro puede destruir los libros contables y la documentación que la respalda?

a.1) Al momento de la emisión del certificado de término de giro por parte de este Servicio, ó

a.2) En la fecha de disolución legal de la sociedad subsidiaria.


2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que no se acompañó el contrato de mutuo suscrito entre la sociedad matriz y su subsidiaria en virtud del cual la primera compañía le entregó una suma de dinero a su subsidiaria, de la cual poseía un 99,9% de participación, tampoco se especifica si existe algún proceso judicial de quiebra o disolución de la misma, ni se señala la forma en que se materializó la inversión efectuada en la sociedad subsidiaria. Finalmente, no se aportan los antecedentes respecto al tratamiento del crédito con motivo de la disolución y liquidación de la sociedad.

Sólo expone la consultante que la deudora y subsidiaria ha cesado en sus actividades y planea efectuar el trámite de término de giro, establecido en el artículo 69 del Código Tributario, sin haber pagado el préstamo efectuado a su matriz. Sin embargo, atendido que dice encontrarse en una situación de pérdida tributaria, se entenderá que es exclusivamente su insolvencia el hecho que motiva su disolución, asimismo se entenderá que ésta se realiza fuera del contexto judicial, y en particular sin encontrase sujeta la sociedad a un proceso de quiebra. Hecha la prevención precedente, a continuación se dará respuesta a cada pregunta en el orden formulado.


3.- En relación con su primera interrogante y respecto del préstamo que la filial no pague a su matriz, por efecto de la disolución de aquella es posible señalar que el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que la renta líquida de las personas que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo directo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por otra parte, el inciso segundo de la citada norma, señala que especialmente procederá la deducción de los gastos, que ella señala en cuanto se relacionen con el giro del negocio, estableciendo en su N° 4 que podrán rebajarse como tales los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. De esta forma, sólo una vez que se cumplan los requisitos recién expresados, será posible deducir de la renta bruta el referido crédito incobrable.

Ahora bien, para el caso del último requisito señalado resulta necesario determinar cuando se entiende que se han agotado prudencialmente los medios de cobro. En tal sentido, y en el caso que de acuerdo a la Ley N° 18.046 sea necesaria la liquidación de la sociedad, en conformidad al artículo 117 de dicha Ley, durante la liquidación, que sigue a la disolución de la sociedad, corresponderá a la comisión liquidadora hacerse cargo del total de las deudas contraídas por la sociedad, para luego continuar con la devolución de capital a sus accionistas, y por ende, será ésta la instancia para el cobro de las deudas que la sociedad mantenga pendientes. No obstante, por tratarse la deudora de una sociedad anónima filial de su acreedora se entiende que se habrán agotado prudencialmente los medios de cobro en esta etapa, en la medida que la deudora no posea bienes para pagar total o parcialmente sus deudas y sólo reste la remisión, total o parcial, de la misma por la acreedora. Sobre este último punto, cabe destacar que la referida remisión constituirá, para este caso una renta percibida para la deudora, circunstancia que deberá exhibirse en el balance o antecedentes exigidos durante el trámite de término de giro.

En cuanto al momento en que la inversión de la sociedad matriz en su filial podrá deducir de su renta bruta la pérdida de la inversión, se informa que éste será una vez que se cumpla cabalmente el trámite de su liquidación, y por supuesto sólo lo podrá hacer respecto de la diferencia entre el valor original de la inversión y los repartos por devolución de capital a sus accionistas que se hubiesen efectuado durante el referido procedimiento. Asimismo, en un caso similar al consultado y mediante el Oficio N° 4.654 de 2006, este Servicio aclaró que además en el plano tributario se entenderá que la oportunidad en que la sociedad emisora de los títulos debe entenderse liquidada definitivamente estará definida en el respectivo Certificado de Término de Giro emitido por el Servicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Tributario.


4.- Ahora bien, si no procediese la liquidación de la sociedad se entenderá que los gastos generados tanto en el crédito incobrable como en la pérdida de la inversión, tratados en el número precedente, podrán ser rebajados de la renta líquida imponible de la sociedad matriz sólo una vez cumplido cabalmente la disolución de la filial y se extinga, por ende, su personalidad jurídica.


5.- En cuanto a la segunda consulta, y respecto de los documentos que no sean retenidos o destruidos por el Servicio de Impuestos Internos durante el trámite de término de giro (mencionados en la Circular 66, de 1998 en su punto 3.1.8) corresponde manifestar que atendido que en la especie se trata de una sociedad en proceso de disolución, para efectos tributarios sólo será exigible la conservación de los mismos mientras subsista la personalidad jurídica del contribuyente, plazo que en todo caso no excederá del término que tiene en general el Servicio para la revisión de las declaraciones contenido en el artículo 200 del Código Tributario. Por otro lado, evidentemente esta exigencia no podrá ser inferior al tiempo que dure el trámite de término de giro que se debe realizar ante este Servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que de todas formas la sociedad matriz deberá mantener los antecedentes y documentación necesaria para acreditar fehacientemente los gastos necesarios para producir la renta originados de su relación con la filial. De igual manera, el artículo 100 N° 7 y 8 del Reglamento sobre Sociedades Anónimas exige para las sociedades matrices contener en sus memorias anuales notas explicativas relativas a sus inversiones en filiales o coligadas, en las que entre otras cosas deben incluir una descripción clara y detallada de las relaciones comerciales habidas con las filiales durante el ejercicio y de la vinculación futura proyectada para con éstas, y una relación sucinta de los actos y contratos celebrados con las filiales o coligadas que influyan significativamente en las operaciones y resultados de la matriz.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 836, de 24.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.