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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 15°, 19°, 20° N°2° Y 29°. (ORD. N° 837, DE 24.04.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL RETORNO DE INVERSIONES DEL EXTERIOR, CONSISTENTES EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita absolver consulta que le ha formulado un cliente persona natural, quien desea retornar paulatinamente al país inversiones en instrumentos financieros en el exterior, que fueron materializadas en su oportunidad a través del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Los montos que se retornarán al país, comprenden tanto el capital invertido, como los intereses generados por las inversiones en el exterior.

Al efecto, solicita se emita un pronunciamiento respecto a que la ley tributaria no contempla un orden de prelación para el retorno al país del capital o los intereses provenientes de inversiones efectuadas en instrumentos financieros en el exterior, por lo cual el contribuyente puede libremente decidir si retornará primero el capital o los intereses.

Dicha conclusión, señala, que surge inequívocamente del análisis de los fundamentos de derecho que a continuación se exponen:

a) Ni el Código Tributario ni la Ley de Impuesto a la Renta, como tampoco ninguna otra norma legal de aplicación supletoria, contemplan una disposición que obligue al contribuyente que mantiene inversiones en el extranjero, a retornar al país prioritariamente los intereses o el capital. No existe al respecto una norma de prelación, que imponga al inversionista, ya sea persona natural o jurídica, la obligación, al momento de retornar una inversión al país, de liquidar primero los intereses o el capital.

b) Por otra parte, el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central tampoco contempla ni en su Capítulo XII ni en las disposiciones generales, alguna norma o instrucción que establezca un orden de prelación respecto al retorno al país de capital o intereses provenientes de una inversión en el exterior.

c) Por lo tanto, expresa, que no existiendo una norma jurídica que lo obligue, el inversionista puede libremente decidir si retorna al país primeramente el capital o los intereses. Lo anterior, es consecuencia de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, que rige las relaciones de Derecho Privado, y que permite a las personas actuar del modo en que libremente decidan, en la medida que ello no sea contrario a la ley o al orden público.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se emita un pronunciamiento sobre la materia en comento, en el sentido que la ley tributaria no contempla un orden de prelación para el retorno al país del capital o los intereses provenientes de inversiones efectuadas en el exterior, por lo cual el contribuyente puede libremente decidir si retornará primero el capital o los intereses.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que efectivamente ni el Código Tributario ni la Ley de la Renta, contemplan normas que establezcan un orden de prelación en que deben retornarse al país el capital y los intereses derivados de inversiones en el exterior en instrumentos financieros, pudiéndose, por lo tanto, retornar al país los conceptos señalados en el orden que el contribuyente estime conveniente.

3.- En todo caso, se hace presente que lo señalado en el número precedente, es sin perjuicio de la oportunidad en que debe aplicarse la tributación que afecta a los intereses que generen las inversiones en el extranjero, esto es, que los impuestos que los gravan deben aplicarse en el año comercial en que tales rentas sean percibidas o devengadas por sus beneficiarios, según lleven o no contabilidad completa para acreditar las rentas, independientemente de la fecha en que dichos intereses se retornen o remesen al país.

En efecto, los contribuyentes que no lleven contabilidad para acreditar sus rentas en el país, los intereses deben declararlos en los impuestos que correspondan cuando sean percibidos, entendiéndose por este concepto su pago efectivo, su abono en cuenta o puesta a su disposición por parte de las instituciones extranjeras respectivas, conforme a lo dispuesto por los artículos 15, 19 y 20 N° 2 y 29 de la Ley de la Renta. Por su parte, los contribuyentes que lleven contabilidad para acreditar sus rentas en el país, los intereses deben declararlos en los impuestos que les afectan cuando sean percibidos o devengados, cualquiera de las dos circunstancias que se de en primer lugar, de acuerdo a lo preceptuado por las mismas normas legales antes indicadas, especialmente por lo establecido en el inciso final del N° 2 del artículo 20 de la ley precitada.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 837, de 24.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.