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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°8° LETRA A, ART. 18° Y 18° TER – LEY N°18.293, DE 1984 – CIRCULAR N°158°, DE 1976. (ORD. N° 856, DE 25.04.2008)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES – CALIFICACIÓN DE HABITUALIDAD - INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE LA CIRCULAR N°158, DE 1976.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento respecto de la futura enajenación de acciones que desea realizar, que según investigaciones realizadas la tributación sería la siguiente:

1) Compra y venta de acciones

a) Acciones adquiridas, antes de 31 de Enero de 1984: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo del precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones, no constituye renta, salvo en el caso que exista habitualidad.

b) Acciones adquiridas entre el 31 de Enero de 1984 y el 19 de Abril del 2001: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo del precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones, está gravado con la tasa del impuesto de primera categoría (17%), siempre que se cumplan lo siguientes requisitos:

- El contribuyente, no tenga carácter de habitual.
- El contribuyente, haya poseído las acciones en su poder a lo menos un año, entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación.

En caso de no cumplirse los requisitos señalados, el mayor valor, incluido el reajuste del saldo del precio, estará gravado con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda.

c) Acciones adquiridas después, del 19 de Abril del 2001: No se grava con el impuesto a la renta, el mayor valor obtenido, en la enajenación de acciones, cuando se cumplan los siguientes requisitos, a saber:

- Las acciones sean emitidas, por sociedades anónimas abiertas, con presencia bursátil.
- La enajenación de las acciones, sea efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada, por la Superintendencia de Valores y Seguros o en una oferta pública de acciones (OPA).
- Las acciones hayan sido adquiridas, en una bolsa de valores, o en una OPA o en una colocación de acciones de primera emisión, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.


No cumpliéndose los requisitos anteriores, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, quedará afecto al impuesto global complementario o adicional según corresponda, dependiendo de la existencia o no de la habitualidad en dicha enajenación.

- Ahora pasa a plantear su caso:

Está barajando la posibilidad de vender o traspasar a sus hijos y señora, las acciones que compre en la AFP XX, en las siguientes fechas:

- 5 Acciones, el 05 de Mayo de 1981 a un valor de U.F. 5, cada una.
- 10 Acciones, en el mes de Octubre de 1982 a un valor de U.F. 5,10, cada una.
- Estas acciones fueron canjeadas en proporción 1 a 6 en el mes de Junio de 1983.
- 18 Acciones, el 24 de Agosto de 1989 a un valor de U.F. 0,4667, cada una.

Respecto de lo antes indicado señala que no tiene inconvenientes en como tributarían, porque según su percepción, por la proporción, de las primeras quince, no constituiría renta su enajenación, porque fueron adquiridas antes de 1984 (punto a)), la proporción de las 18 acciones adquiridas el año 1989, tributarían según punto b). Donde le surge la duda, que AFP XX realizó un canje arbitrario donde el total de acciones fue canjeado el año 1992 en proporción 1 a 100, en el mes de Noviembre para ser más especifico, quedando de la siguiente forma;

- El total de acciones fue canjeado, en proporción de 1 a 100, en el mes de Noviembre de 1992.

2) Otro punto que le preocupa es el de la habitualidad, porque según su percepción no es habitual la compra venta de acciones, debido a que las compró, en el tiempo del capitalismo popular, cuando daban muchas facilidades, para que se adquirieran acciones, de empresas nacientes, estas acciones las tiene en su poder, por aproximadamente 20 años y hoy está pensando en desligarse de ellas.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 Nº 8, letra a), incisos 2, 3 y 4, 18 y 18 ter de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984.


3.- Se hace presente que el canje de las acciones no altera la fecha de adquisición de las mismas, ya que las nuevas acciones representan los mismos derechos materializados en instrumentos distintos, siendo sólo un acto material, que no altera los derechos que los títulos representan, como lo ha expresado este Servicio en relación al canje con ocasión de una fusión. Debiendo a estos efectos estimarse como fecha de adquisición la de los títulos originales.


4.- De conformidad con lo establecido por dichas disposiciones legales, se derivan los siguientes tratamientos tributarios:


a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones, cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones.

En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales. En la Circular Nº 158, de 1976, este Servicio establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la operación de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta.

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso, dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga intereses.

En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior.
d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la ley del ramo, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto, en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual.

e) Si el contribuyente es habitual o no en dicho tipo de operaciones y las acciones que se enajenan cumplen con los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 18 ter de la Ley de la Renta.

En este caso, el mayor valor obtenido no constituye renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta.

f) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra e) precedente.


5.- Ahora bien, basado en lo expuesto en el número anterior en relación con lo consultado se informa que la tributación que afectaría a la enajenación de acciones que pretende efectuar sería la que indica en su presentación, esto es, por las acciones adquiridas antes del 31 de enero de 1984, no se afectaría con ningún impuesto por tratarse precisamente de acciones adquiridas con anterioridad a dicha fecha y no ser habitual en dicho tipo de operaciones, y por las acciones adquiridas con posterioridad a la data señalada, se afectaría con el impuesto único de primera categoría, con tasa de 17%, por tratarse de acciones tenidas en su poder por un plazo superior a un año y ser también no habitual en dicho tipo de operaciones.

En cuanto a la segunda consulta, esto es, respecto de la habitualidad, se señala que dicho concepto debe evaluarse, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, correspondiéndole al contribuyente probar lo contrario cuando este Servicio determine que las operaciones de cesión de acciones son habituales. Ahora bien, teniendo presente las circunstancias que este Servicio explicitó mediante la Circular N° 158, de 1976 para calificar la habitualidad de la enajenación de acciones, y considerando los antecedentes que se entregan en el escrito, el contribuyente recurrente en principio sería no habitual en dicho tipo de operaciones.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 856, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.