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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° - CIRCULAR N°45°, DE 2001.(ORD. N° 857, DE 25.04.2008)

EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – FACULTAD DE TASAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N°45 DE 2001.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y basado en los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito, solicita se tenga a bien resolver las consultas que indica, relacionadas con la reorganización empresarial que describe, solicitando se ratifique el criterio contenido en cada una de ellas:

I.- Antecedentes

La Sociedad denominada XX Ltda. CPA, en adelante “XX”, es dueña en un 99,99% de los derechos sociales de las sociedades Navieras YY Ltda. - en adelante "Navieras YY"- cuyo giro principal corresponde al negocio del transporte marítimo, e Inversiones NN Ltda. -en adelante “Inversiones NN”- cuyo giro son inversiones distintas al negocio naviero.

A su vez, la primera de ellas -Navieras YY- es dueña de un paquete accionario en las sociedades anónimas abiertas denominadas CC S.A. e II S.A. -en adelante CC e II-, las que fueron adquiridas como consecuencia de un proceso de reorganización empresarial anterior y se encuentran registradas a un valor tributario de MUS$ 8 (ocho millones de dólares); considerando el valor de la cotización bursátil actual de esos títulos, dicha inversión asciende aproximadamente a MUS$ 86 (ochenta y seis millones de dólares).

Por otro lado, la segunda sociedad -Inversiones NN- registra en su activo acciones de la empresa II, adquiridas en bolsa en el mes de marzo de 2007 a un valor de MUS$ 4 (cuatro millones de dólares); de acuerdo con la cotización bursátil de las mismas al día de hoy, esa inversión asciende a MUS$ 6 (seis millones de dólares).

Ambas sociedades - Navieras YY e Inversiones NN - forman parte del mismo conglomerado empresarial, y de acuerdo a lo expresado, ellas tienen giros completamente diversos y por ende focos de negocios centrados en actividades distintas. Producto de estudios efectuados por el controlador de ambas compañías se ha llegado a la conclusión de que la forma en que se encuentran organizados esos negocios no genera el nivel de eficiencia que se requiere para producir toda la rentabilidad que - se estima - es capaz de producir cada área de negocios, razón por la cual se ha diseñado y se pretende implementar, un proceso de reorganización interna destinado a concentrar los negocios según su naturaleza, para generar mayores y reales sinergias entre las áreas de actividad.

II.- Proceso de reorganización que se pretende implementar.

Atendido que Navieras YY es una compañía operativa que se dedica al negocio del transporte marítimo y, por otra parte, Inversiones NN es una sociedad de inversiones referida a negocios distintos del marítimo, se ha estimado conveniente radicar en Inversiones NN todos los bienes del activo de Navieras YY que no formen parte del negocio marítimo.

Para estos efectos, se ha estimado viable realizar la radicación de esos activos por medio de una división de Navieras YY en que ésta será la sociedad escindente -en adelante sociedad 1- y conservará el negocio marítimo. Por su parte, la nueva sociedad que se crea como fruto de la división - en adelante sociedad 2-, registrará las demás inversiones que se encuentran en su activo y no se relacionen directamente con este giro, entre las que se encuentran las acciones de las sociedades CC e II a que hemos hecho referencia, las que se contabilizarían a su valor tributario.

Como segundo paso dentro del proceso reorganizativo, Inversiones NN efectuaría un aumento de capital y adquiriría mediante un acuerdo de fusión el 100% de las acciones o derechos de la nueva sociedad, absorbiendo a ésta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, asumiendo entre los bienes del activo de la sociedad fusionada, las acciones de las sociedades CC e II, las que continuarían registradas a su costo tributario en la absorbente.

III.- Facultad de tasar prevista en el artículo 64 del Código Tributario.

En términos generales, el artículo 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para efectuar tasación cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto y aquél (el precio) sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

IV.- Consultas

Atendido el tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, se efectúan las siguientes consultas, solicitando se ratifique el criterio contenido en cada una de ellas:

a) El artículo 64 recién citado permite no aplicar la facultad de tasación, previa verificación de ciertos requisitos, distinguiendo entre los procesos de reorganización empresarial en que desaparece la entidad aportante, de aquellos en que dicha entidad subsiste. Respecto de los requisitos, a juicio del recurrente no queda claro si aquel que dispone que en el proceso reorganizativo se debe obedecer a una legítima razón de negocios, es aplicable a ambos casos, es decir, a aquellos en que desaparece la entidad aportante y a aquellos en que dicha entidad subsiste, o sólo lo es para este último.

b) En el evento de que el proceso de reorganización propuesto requiera cumplir con el requisito de obedecer a una legítima razón de negocios, en su opinión dicho proceso reorganizativo, materia de la consulta, no procede el ejercicio de la facultad de tasar pues la motivación explicada es por sí misma, constitutiva de una legítima razón de negocios, pues no tiene, de forma alguna, como objetivo principal evitar el pago de algún impuesto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 64 del Código Tributario, establece en su inciso primero que este Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Agrega dicho precepto legal en su inciso tercero, que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, este Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En los incisos siguientes el artículo en comento dispone que no se aplicará la tasación antes indicada en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante, y tampoco cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

En relación con lo dispuesto por la norma legal precitada, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, publicada en Internet (www.sii.cl), de conocimiento del recurrente.

3.- Ahora bien, del análisis y estudio de los antecedentes expuestos en la presentación, se señala que la reorganización empresarial que se pretende llevar a cabo se enmarca en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, ya que en la especie se trata, por una parte, de la división de la sociedad Naviera YY Ltda. naciendo de dicha figura jurídica la Sociedad 2 a la cual se le asignan las acciones de las sociedades CC S.A. e II S.A. que tiene en su activo la sociedad que se divide, y posteriormente, la absorción o fusión de la sociedad resultante de la división por la Sociedad NN Ltda.

Como se puede apreciar, en la reorganización empresarial que se describe se dan dos figuras jurídicas, una división y fusión de sociedades, mediante las cuales se traspasan o aportan bienes o activos a la sociedad que nace o subsiste con motivo de dichas figuras jurídicas. Por lo tanto, en la medida que se cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, esto es, que la sociedad que nace producto de la división de la sociedad YY Ltda. (la Sociedad 2), mantenga registrado en sus libros contables el valor tributario que tenían las acciones de las Sociedad CC S.A. e II S.A. en los registros contables de la Sociedad YY Ltda., procediendo de la misma manera la Sociedad NN respecto de los bienes que recibe con motivo de la fusión por incorporación de la Sociedad 2 indicada anteriormente, no procede la aplicación de las normas de tasación a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario.

4.- En relación con lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la expresión “legítima razón de negocios” no es un requisito que se exija cuando se dan las reorganizaciones empresariales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario (división y fusión), sino que es una condición a cumplir cuando se trate del aporte total o parcial de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulten de otros procesos de reorganización de grupos empresariales que obedezcan a una legítima razón de negocios.

Ahora bien, la legítima razón de negocios es una condición que debe ser calificada por este Servicio, con ocasión del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, no correspondiendo en todo caso que este organismo efectúe dicha calificación, por cuanto esta última es una cuestión de hecho que debe ser apreciada en su debida oportunidad, dentro de los plazos que al efecto consagra el artículo 200 del Código Tributario.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 857, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.