Home | Ley Renta - 2008

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° N°1°, ART. 42° BIS, ART. 50° - D.L. N°3.500, DE 1980, ART. 18° Y 20° B. (ORD. N° 858, DE 25.04.2008)

DECLARACIONES JURADAS A PRESENTAR POR UN CORREDOR DE LA BOLSA QUE HA SIDO FACULTADO PARA ACTUAR COMO INSTITUCIÓN AUTORIZADA PARA OFRECER PLANES DE AHORRO PROVISIONAL VOLUNTARIO A SUS CLIENTES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se expresa que XXX Corredores de Bolsa -en su calidad de Corredora de Bolsa- está facultada para actuar como "institución autorizada" para ofrecer planes de ahorro previsional voluntario a sus clientes, conforme a las normas de las Circulares N° 619, 1.585 y 1.597 de la Superintendencia de Valores y Seguros, todo en el ámbito de las correspondientes disposiciones del D.L. 3.500.

Con el objeto de aplicar adecuadamente las normas administrativas emanadas de este Servicio e informar a sus clientes que contraten con esa Corredora el Plan de APV que les ofrecerá, solicita se les instruya sobre los siguientes aspectos:

§ Declaración Jurada N° 1891: Cómo deben anotarse las operaciones de compra y venta de acciones y demás títulos, realizadas por cuenta de un cliente, en virtud del Plan de APV que mantiene con esa entidad, o acaso la especialidad de estas operaciones implica que no deben incorporarse. Al respecto expresa que el formulario de esta Declaración Jurada nada señala y no contempla la alternativa del Plan de APV. Indica que su entidad deberá presentar además la Declaración Jurada N° 1899. El objeto de su consulta es precaver un problema posterior con la declaración de renta personal de cada cliente que mantenga su Plan de APV en esa institución.

§ Declaración Anual de la Renta: Cómo debe actuar el cliente que mantiene el Plan de APV con esa institución en lo que respecta a su declaración anual de la renta, considerando que las transacciones que la Corredora de Bolsa efectuó en su nombre fueron realizadas en cumplimiento del Plan de APV. Se incluyen o excluyen estas operaciones. El objeto de esta consulta es, nuevamente, precaver un problema posterior con la validación de la declaración de renta personal de cada cliente que mantenga su Plan de APV en esa institución, evitando que cada uno de ellos sea citado a las oficinas de este Servicio con el objeto de aclarar la situación que se podría producir si acaso no existe total coincidencia en la información que se presenta a este Servicio.

§ Respecto a los Dividendos: Cómo se tratan los dividendos que se originen de las inversiones del plan de APV, tanto en la información que debe entregar esa entidad, como en la declaración anual del cliente, como también de la información relativa a las ganancias de capital producidas por la enajenación de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley de la Renta, producto de las inversiones del referido plan APV.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer lugar que la franquicia tributaria que establece el artículo 42 bis y el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta, comentada por este Servicio mediante la Circular N° 31, de 2002, consiste en que los contribuyentes de los artículo 42 N°s. 1 y 2 de la ley precitada, por los depósitos de ahorros previsionales voluntarios que efectúen en las instituciones encargadas de su recaudación y administración, hasta los límites máximos que establecen dichas normas legales, tendrán derecho a una rebaja de la base imponible de los impuestos personales que les afectan, con el efecto de un menor pago de impuesto, y cuando tales ahorros, incluida la rentabilidad que éstos generen producto de las inversiones realizadas, sean retirados y sin que se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, estarán afectos al impuesto único que establece el N° 3 del citado artículo 42 bis de la ley del ramo, en concordancia con lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 20 B del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece que los retiros que se efectúen de los planes de ahorro previsional voluntario, quedarán afectos al impuesto establecido en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, y las rentas que generen dichos planes - entendiéndose por éstas, entre otras, dividendos, ganancias de capital por enajenación de acciones, mayor valor por rescate de cuotas de fondos mutuos, intereses, etc.-, no estarán afectas al impuesto a la renta, en tanto no sean retiradas.

En efecto, la franquicia tributaria en referencia, es un beneficio integrado y único, ya que los depósitos de ahorros efectuados, sólo se benefician con la deducción tributaria que establece la norma en comento y el retiro de éstos con su respectiva rentabilidad se gravan con el impuesto que establece dicha disposición legal en los casos que ella señala, independientemente de los tratamientos tributarios que puedan afectar a las rentabilidades de las inversiones que efectúen las entidades encargadas de administrar tales ahorros previsionales voluntarios.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expresado, una institución que administra un plan de APV sólo debe informar a este Servicio y a los respectivos inversionistas, los depósitos de ahorro efectuados que dan derecho al beneficio tributario en comento y el retiro de dichos ahorros, incluída la rentabilidad generada por éstos, para la aplicación del impuesto único que le afecta, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, información ésta que debe ser proporcionada mediante la Declaración Jurada 1899 y Certificado N° 24, comentada mediante la Resolución N° 34, del año 2002.

3.- Por otra parte, cabe expresar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 del D.L. N° 3500, de 1980, cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, estableciendo dicho precepto legal que los Superintendencias del ramo deberán dictar conjuntamente una norma de carácter general regulando los requisitos que deben cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento, lo que se concretó en el caso de la Superintendencia de Valores y Seguros, a través de la Circular N° 1585, de 2002.

4.- Ahora bien, este Servicio desconoce los términos en que fue aprobado el Plan de Ahorro Previsional Voluntario por la Superintendencia de Valores y Seguros a la corredora que representa el recurrente, ya que no se acompañó dicho plan de APV, pero como en la presentación se señala que las inversiones con los recursos del citado plan se efectuarían a nombre de los inversionistas, respecto de este punto es necesario hacer presente que si ello se lleva a cabo en esos términos, tal modalidad de inversión ocasionaría serios inconvenientes a los inversionistas en el referido Plan de Ahorro, ya que las diferentes empresas o sociedades en las cuales se han invertido los recursos del citado Plan informarán a este Servicio, las rentabilidades generadas a nombre de los inversionistas y al no ser declaradas por éstos en su declaración de impuesto por estar acogidos a un régimen tributario especial único y exclusivo como lo es el establecido en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, sus declaraciones serán observadas en los procesos computacionales con los consecuentes problemas para los clientes de la corredora recurrente.

Con el fin de evitar los inconvenientes antes señalados, lo más adecuado es que las inversiones que se efectúen con los recursos del Plan de APV, sean realizadas a nombre de la respectiva corredora, con lo cual los efectos indicados no ocurrirían, debiendo en todo caso la entidad recurrente tener presente que en todas aquellas Declaraciones Juradas mediante las cuales informan a este Servicio las rentas que corresponden a sus clientes por operaciones de custodia realizadas a nombre de ellos, - entre las cuales se señalan los Formularios N°s. 1818, 1885 y 1891, no deben incluir las operaciones y las rentabilidades obtenidas por las inversiones efectuadas con los recursos del Plan APV, ya que como se explicó anteriormente, dichas inversiones y rentas están sujetas a un régimen tributario especial, único y exclusivo, establecido en el artículo 42 bis de la ley del ramo.

5.- En consecuencia, y basado en lo anteriormente expuesto, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En la Declaración Jurada N° 1891, regulada mediante la Resolución N° 4847, de 1995, y sus modificaciones posteriores, no deben incluirse las facturas de compras y ventas de acciones y demás títulos efectuadas con los recursos del Plan de APV.

b) Los inversionistas del Plan APV, no están obligados a declarar las rentabilidades que generan las inversiones en dicho Plan, ya que como se ha explicado anteriormente, tales personas por dichas inversiones están sujetas exclusivamente al régimen tributario especial del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, y cuyas operaciones se informan y certifican mediante la Declaración Jurada N° 1899 y Certificado N° 24. Se reitera en este punto lo señalado en el N° 4 precedente, en cuanto a los inconvenientes que se ocasionarían al realizar las inversiones con los recursos del Plan de APV, a nombre de los inversionistas, situación que se le hizo presente a funcionarios de esa entidad en reuniones sostenidas al respecto.

c) En cuanto a la última consulta, se expresa que las rentabilidades generadas por las inversiones realizadas con los recursos del Plan de APV, tales como dividendos, ganancias de capital por la enajenación de acciones acogidas o no al artículo 18 ter de la Ley de la Renta, no se encuentran afectos al impuesto a la renta en cabeza de los inversionistas, debiendo estas rentabilidades incrementar los recursos del Plan de APV y cuando sean retiradas por sus beneficiarios afectarse con el impuesto único del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, cuando se den las condiciones y requisitos que exige dicho precepto legal o gravarse con el impuesto único de Segunda Categoría o Global Complementario, cuando sean entregadas a sus beneficiarios vía una pensión o en excedente de libre disposición, todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 42 N° 1 y 42 ter de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por los artículos 18 y 20 B del D.L. N° 3.500, de 1980.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 858, de 25.05.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.