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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6°, ART. 126° - CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178°. (ORD. N° 859, DE 25.04.2008)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIO – FACULTADES QUE LAS LEYES LE CONFIEREN AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se requiere un pronunciamiento respecto a si lo resuelto por la Dirección del Trabajo, por medio del Ordinario N° 9.351, de fecha 24 de julio de 2006, cuya copia se acompaña, en el cual se concluye que las indemnizaciones por años de servicios pagadas a los ex-ejecutivos de la empresa XX S.A., señores XXX y XXX, están afectas a la exención tributaria prevista en el inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo y si ello resulta ajustado a derecho, de acuerdo a los antecedentes que menciona en su escrito.

2.- Al respecto, para efectos de tener una cabal comprensión sobre el tema, es preciso considerar los siguientes hechos :

2.1) En el mes de diciembre de 2004, los Srs , YY y YY, requirieron un pronunciamiento de este Servicio, a objeto de determinar si la indemnización por años de servicio con que fueron favorecidos, con motivo del cese de sus funciones en la Empresa de Servicios XX S.A. (XX S.A.), originada en un instrumento denominado “Protocolo de Derechos Laborales”, calificaba como un ingreso no constitutivo de renta en base a lo establecido en el artículo 178 del Código del Trabajo.

2.2) Analizados los antecedentes, el Servicio respondió a través de sus Ordinarios N°s. 962 y 963, ambos de fecha 11.04.2005, expresando en ellos que, atendido a que el instrumento denominado, “Protocolo de Derechos Laborales”, tenía la naturaleza jurídica de un Convenio Colectivo Complementario de los demás instrumentos colectivos vigentes, actuales y futuros, constituyendo un Addendum de éstos, tales beneficios quedaban comprendidos en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, calificando como ingresos no constitutivos de renta para los efectos tributarios y, por lo tanto, no gravados con ningún impuesto de la Ley de la Renta.

2.3) Posteriormente, ante una solicitud de reconsideración de la empresa AA S.A., respecto a lo resuelto por este Servicio en su Oficio N° 963, este Servicio por medio de su Oficio N° 5.057, de 26.12.2005, en lo que importa a la materia en análisis, expresó que: “3.- Por otra parte, una vez revisado detenidamente el citado oficio, se advierte que la exposición del caso efectuada en esa oportunidad por el consultante y de los antecedentes aportados por él mismo – resumidos en los numerales 1 a 3 – no se menciona (porque fue omitido) cuál era el verdadero vínculo que el consultante tenía con la empresa. En especial, y a la luz de los nuevos antecedentes aportados por la nueva presentación, se omitió informar a este Servicio que:

a.- El consultante era un ejecutivo de la empresa y no un mero “trabajador”; que, por lo mismo, no era miembro del Sindicato de trabajadores ni fue parte de la negociación. En efecto, según se puede corroborar, el Oficio discurre sobre la base de que el consultante era un “ex trabajador” de la empresa, entendiéndose de buena fe, que se trataba justamente de aquellos trabajadores aludidos por el Protocolo.

b.- Tampoco expresó por qué específicas razones le fueron extendidos los beneficios del Protocolo, a pesar de no pertenecer al Sindicato ni tener la calidad de “trabajador” en los términos que el propio Protocolo estipulaba.

c.- Ni menos, aun, expresó que lo recibido fue, en realidad, una “indemnización voluntaria, definida en el marco del proceso de cambio de control”, pero que en caso alguno, como expresa la presentación de autos, una extensión de los beneficios en los términos previstos por el Protocolo.

A la luz de todo lo expuesto y, en especial, al concepto de “parte” en un contrato colectivo reseñado por la consulta en base a pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, así como en el Oficio N° 610 de 2005, de este Servicio; resulta evidente que el Protocolo, no obstante que válido en frente de la Ley de la Renta, era absolutamente inaplicable al consultante en cuestión.

En ese sentido, el presente escrito de “reconsideración”, en rigor, no supone cambiar los razonamientos de derecho vertidos en los oficios anteriores del Servicio, sino poner en conocimiento que el consultante no proporcionó todos los elementos de hecho y de derecho relevantes para estimar que el Protocolo no le era aplicable justamente a él.

En otras palabras, no es un problema relativo a la naturaleza jurídica del protocolo y las indemnizaciones que confería, sino un problema relativo a quienes estaban jurídicamente amparados por él.”.

2.4) Finalmente en la letra a) del numeral 4 del oficio referido se concluye que: “a) En el entendido que no se trata propiamente de “reconsiderar” lo dicho ni variar una interpretación sino simplemente de precisar su ámbito de aplicación personal, no es posible dar lugar a la solicitud. Sin perjuicio de lo cual, se concluye que el Oficio N° 963 de 2005, así como la doctrina sustentada en él, es inaplicable a quien formulo la consulta que le dio origen. En consecuencia no puede sino concluirse que el descuento por concepto de impuesto único es jurídicamente procedente y no corresponde su devolución.”

2.5)A través de la presentación en estudio, la empresa AA S.A., junto con reiterar la situación de los ex - trabajadores de la empresa XX S.A. y el sindicato constituido en ésta y lo referido al "Protocolo de Derechos Laborales para el proceso de transferencia de los derechos de explotación a privados en XX S.A.", manifiesta que los señores XX y XX fueron contratados por la empresa XX S.A. en marzo de 1994 y febrero de 1992, respectivamente. Luego, en el contexto del ingreso de privados en la gestión de la concesión de XX S.A., una vez materializada la toma de control por la empresa AA S.A., fue necesaria la desvinculación de parte del personal, entre los que se encontraban los ejecutivos antes indicados, motivo por el cual con fecha 23 de diciembre de 2003, se puso término a sus contratos de trabajo.

Seguidamente hace presente que respecto de los señores XX y XX concurrían las siguientes circunstancias de hecho al momento de poner término a sus contratos de trabajo:

§ No eran miembros del sindicato ni negociaron colectivamente.
§ La empresa no les había hecho extensión de los beneficios en la forma que se indicaba en el punto 1 del Protocolo de Derechos Laborales.
§ No obstante ello, por acuerdo del directorio se decidió pagarles las sumas consignadas en sus finiquitos.
§ Agrega que el pago acordado efectuar a estos dos ex-ejecutivos fue una indemnización de carácter voluntaria, motivo por el cual y en consideración a los antecedentes anteriormente expuestos, de conformidad a la ley, el empleador recurrente, AA S.A., procedió a retener el Impuesto Único de Segunda Categoría de las indemnizaciones pagadas a los mencionados ex-ejecutivos.

2.6) Luego, con fecha 06 de diciembre de 2005, los señores XX y XX, aludidos en su presentación, concurrieron a la Dirección del Trabajo solicitando se reconsiderase el oficio N°4310 de 05 de octubre de 2005 y, en definitiva, admitiese que a su respecto era aplicable el beneficio tributario contenido en el artículo 178 del Código del Trabajo. En dicha oportunidad y mediante su oficio 9.351 de 04 de Julio de 2006, la Dirección del Trabajo, concluyó: "En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y, particularmente, con el mérito de lo expresado en el oficio emitido por el Servicio de Impuestos Internos citado (a saber el N° 963-2005) cúmpleme en informar que se acoge la reconsideración del oficio N°4.310 de 05 de octubre de 2005 y se concluye que las indemnizaciones por años de servicio contempladas en el protocolo de derechos laborales o convenio colectivo celebrado el 14 de octubre de 2003 entre Empresa de Servicios XX S.A. XX S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en dicha empresa, pagadas a los ex trabajadores señores XX y XX, están afectas a la exención tributaria previstas en el inciso 1 ° del artículo 178 del Código del Trabajo.

2.7)Finalmente la ocurrente, en consideración a lo expresado por la Dirección del Trabajo y en atención a que los señores XX y XX, no eran miembros del sindicato ni negociaron colectivamente, la empresa no les hizo extensión de los beneficios en la forma que se indicaba en el punto 1 del Protocolo y que por acuerdo del directorio se decidió pagarles las sumas consignadas en sus finiquitos, por lo que solicita un pronunciamiento expreso de este Servicio respecto a lo siguiente:

2.7.1) Si es aplicable la exención prevista en el inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo, a las indemnizaciones pagadas a los señores XX y XX, vale decir si corresponde que dichas indemnizaciones sean consideradas como un ingreso no constitutivo de renta, y

2.7.2) Que en el evento que se considere aplicable al caso concreto el tratamiento tributario señalado por la Dirección del Trabajo, indicar el procedimiento a seguir para solicitar la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría, retenido por el empleador a dichos ex-ejecutivos.

3.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el artículo 6° del Código Tributario expresamente dispone que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, el número 1, de la letra A, de este mismo artículo establece que le corresponde al Director de Impuestos Internos, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establece que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Ahora bien, la letra b), del artículo 7° de esta ley establece como una de las atribuciones del Director de este Servicio, la de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

4.- Respecto a sus consultas cabe expresar que el artículo 178 del Código del Trabajo establece que:”Art. 178.- Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.”

De acuerdo a lo establecido en la disposición transcrita, en respuesta a la primera de sus consultas se expresa que en la medida en que las indemnizaciones a que se refiere su consulta queden comprendidas dentro de aquellas a las que se refiere dicho artículo, cuestión que no compete a este Servicio definir sino a la Dirección del Trabajo, tales indemnizaciones no constituirán renta para ningún efecto tributario.

En consecuencia, y conforme a lo antes señalado se expresa que en la medida que la Dirección del Trabajo decida que el instrumento que suscribieron las personas indicadas en su presentación configura un acuerdo comprendido por el artículo 178 del Código del Trabajo, corresponderá que las indemnizaciones a que se refiere su consulta se consideren como un ingreso no constitutivo de renta para los efectos tributarios, lo que significa que no se afectan con ningún impuesto de la Ley de la Renta, procediendo por consiguiente la devolución del Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido y enterado en arcas fiscales indebidamente por el empleador.

Para estos efectos la solicitud mediante la cual se impetre dicha devolución debe someterse a la normativa establecida en el artículo 126 del Código Tributario, esto es, debe presentarse en la Dirección Regional correspondiente dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento, y acreditarse fehacientemente las sumas pagadas indebidamente.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 859, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.