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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59° N°2°, ART. 74° N°4°. (ORD. N° 861, DE 25.04.2008)

TRIBUTACIÓN DE SUMAS REMESADAS AL EXTERIOR A ENTIDADES INTERNACIONALES POR DILIGENCIAS QUE EFECTÚAN RELACIONADAS CON TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES, CONOCIDO INTERNACIONALMENTE COMO PCT.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se señala que Chile se ha comprometido a suscribir el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, conocido internacionalmente como PCT. El proyecto de adhesión de Chile al PCT, se encuentra actualmente en el Congreso Nacional, con lo cual este tratado entrará en vigencia en Chile en el futuro.

Expresa a continuación, que el referido tratado es un acuerdo que tiende a facilitar algunas etapas del procedimiento para el otorgamiento de patentes de invención. Este es un procedimiento que comprende una estructura compleja, con diferentes etapas, cuya constitución general es semejante en todos los países.

Señala que, en el funcionamiento del sistema PCT, intervienen las Oficinas Nacionales de cada país de la Unión, Oficinas Regionales y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Estas entidades internacionales tienen derecho a cobrar tasas por las diligencias que efectúan.

Seguidamente expresa, que una vez en vigencia y funcionamiento el PCT, estas tasas deberán ser cobradas por el Departamento de Propiedad Industrial y posteriormente remitidas a las respectivas Oficinas Internacionales. En consecuencia, si bien toda esta actividad se dará dentro del procedimiento previsto en el propio tratado, que constituirá ley nacional, solicita un pronunciamiento de este Servicio, respecto a si estas tasas estarían o no afectas con el Impuesto Adicional.

2. Sobre el particular, cabe expresar que el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que las rentas que se remesen al exterior para remunerar servicios prestados en el extranjero, estarán afectas al impuesto adicional, con tasa de un 35%. Agrega dicha norma que, con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de dicho artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de este Servicio.

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

Finalmente, establece dicha norma legal que estarán afectas a dicho impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero del citado artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.

De conformidad a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, el referido impuesto adicional debe ser retenido por la persona o institución que remesa la renta al exterior, y debe ser declarado y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención, de acuerdo a lo establecido por el artículo 79 de la ley antes mencionada.

Con todo, en el evento que alguna de las entidades internacionales a las cuales el Departamento de Propiedad Industrial pague una de las tasas indicadas en el número precedente califique como residente de un Estado con el cual existe un Convenio para Evitar la Doble Tributación vigente entre ese país y Chile, en los términos del respectivo convenio aplicable, prevalecerán las disposiciones impositivas de dicho convenio.

3.- Ahora bien, atendido a que en la presentación no se entregan antecedentes específicos en cuanto al tipo de servicios o diligencias que efectuarían las entidades internacionales y que se hacen acreedoras al cobro de las tasas que se indican, no es posible señalar si tales prestaciones se afectan o no con el impuesto adicional de la Ley de la Renta, requiriéndose necesariamente de dicha información para poder establecer con precisión si las referidas prestaciones se encuentran o no comprendidas dentro de aquellas que se contienen en el artículo 59 de la ley del ramo y afectas al mencionado impuesto adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, del texto del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y de su respectivo Reglamento es posible establecer que las denominadas Tasa de Búsqueda, Tasas Adicionales devengadas por la Búsqueda Internacional, Tasa de Examen Preliminar y Tasas Adicionales devengadas por el Examen Preliminar Internacional corresponden a remuneraciones por servicios prestados en el exterior, encontrándose afectos al impuesto adicional contemplado en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, respecto de los cuales por calificar como servicios profesionales o técnicos que cumplen con las exigencias señaladas en la primera parte del inciso final de la disposición legal en comento, el referido impuesto se aplicará con tasa de 15% tributo que se aplica en calidad de único a la renta sobre el total de las cantidades pagadas o remesadas al exterior, sin deducción alguna.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el N° 4 del articulo 74 de la Ley de la Renta, el referido impuesto debe ser retenido por el Departamento de Propiedad, quien deberá declararlo y enterarlo al Fisco hasta los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la ley del ramo, utilizando para tales efectos el, Formulario 50, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.

Cabe señalar no obstante que lo expresado en los dos párrafos precedentes, responde al texto del PCT disponible en la dirección Web que individualiza en su presentación, sin perjuicio de lo que en definitiva apruebe el Congreso y/o las reservas que puedan formularse.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 861, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.