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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 10°, ART. 59° N°2°, ART. 74° N°4°, ART. 79° - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8° N°8° - CÓDIGO CIVIL, ART. 59°. (ORD. N° 863, DE 25.04.2008)

TRIBUTACIÓN CON EL IMPUESTO DE LA LEY DE LA RENTA QUE AFECTA A PRESTADOR DE SALUD EXTRANJERO QUE REALIZA TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN A PACIENTE CHILENO, TANTO EN EL TERRITORIO NACIONAL COMO EXTRANJERO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que dicha Intendencia recibió una presentación respecto de la cual y para su correcta resolución ha estimado necesario oficiar a este Servicio, con el objeto que se pronuncie sobre la situación tributaria que se produce cuando un prestador de salud extranjero realiza tratamientos de rehabilitación a un paciente chileno en modalidad biterritorial, esto es, algunas prestaciones las realiza directamente en el país de origen y, como continuación del tratamiento, otras las efectúa en Chile. Lo anterior, para efectos de determinar si es posible que se facture el tratamiento completo como una sola unidad otorgada en el extranjero o, por el contrario, es necesario separarlas y que el prestador extranjero realice su inicio de actividades y constituya una sede o sucursal legal en Chile.

Conjuntamente con la presentación anterior, se ha recibido una solicitud de la Sra. XXX, de fecha 29 de junio de 2007. En ella se plantea el caso concreto de una institución de salud cubana que presta servicios médicos de restauración neurológica a su hija chilena. Se indica que el tratamiento medico referido se realiza desde el año 2000 en Cuba, donde la paciente permanece internada 6 meses cada año, y que su continuación se realiza en Chile, a cargo de un profesional enviado al efecto por esa institución extranjera. Expone que todas las facturas de los tratamientos, incluyendo el efectuado en Chile, son pagadas directamente al Hospital en Cuba, y que el profesional que viaja hacia Chile para la continuación del tratamiento de rehabilitación, no es remunerado por la consultante.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 3° de la Ley de la Renta, establece que toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Agrega la citada norma legal, que con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuente chilena. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo expuesto en el párrafo anterior.

De lo antes expuesto, se desprende que la Ley de la Renta contempla un principio dual de jurisdicción para la aplicación de sus normas, ya que por un lado, sustenta el principio de la residencia o renta mundial, respecto de las personas residentes en Chile, y por otro, el principio de la fuente, respecto de los no residentes en el país.

Para la aplicación de estos principios, el artículo 10 de la ley del ramo, preceptúa que se consideran rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente, señalando expresamente que son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. A contrario sensu de lo antes señalado, son rentas de fuente extranjera aquellas provenientes de bienes situados en el extranjero y de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

También debe hacerse presente que dicho texto legal contempla otro principio de aplicación general, que corresponde al de la fuente pagadora, y que se refiere a aquellas operaciones o prestaciones a que alude el artículo 59 de la Ley de la Renta, en el cual se establece que las sumas que se remesen al exterior, se afectarán con un impuesto adicional, en calidad de único a la renta, considerando para tales efectos el pago de las rentas, independientemente del territorio donde se realicen las actividades o se presten los servicios.

3.- Por otro lado, es necesario señalar que el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario, señala que se entenderá por residente, toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos, debiendo ser dicha permanencia ininterrumpida.

El concepto de domicilio no ha sido definido en nuestro ordenamiento tributario, ante lo cual debe recurrirse a la definición que del término proporciona el artículo 59° del Código Civil, el cual dispone que: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”.

De lo antes expuesto, se desprende que dos son los elementos que deben distinguirse para que una persona pueda entenderse domiciliada en un lugar, la residencia, y el ánimo de permanecer en éste, y por lo tanto, una persona que carece, sea de uno o de ambos requisitos, no tiene domicilio en Chile.

Sin embargo, debe hacerse presente que este Servicio ha señalado sobre esta materia, que el concepto de domicilio o la calidad de domicilio, no está condicionado a la permanencia del extranjero en el país por más de seis meses ni por ningún otro lapso, puesto que si bien, el extranjero que ingresa al país debe ser considerado en principio como no domiciliado en Chile, si éste alegare que constituyó domicilio desde su ingreso y lo prueba con antecedentes como haberse mudado a Chile con toda su familia; que arrendó o compró su casa habitación en Chile; que sus hijos estudian en colegios del país; y que además, se vino a Chile en razón de un contrato de trabajo, tales circunstancias podrían ser indicativas que el extranjero constituyó domicilio desde el primer día de su ingreso al país; a menos que este Servicio contara con otros antecedentes que prueben que el afectado mantiene su domicilio en el extranjero.

4.- Por otra parte, el inciso final del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que estarán afectos al impuesto adicional que contiene dicha norma legal, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero. Sin embargo, establece el referido precepto legal, que el mencionado impuesto adicional se aplicará con una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias señaladas en la parte final del inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma que se indica en dicho inciso.

5.- En virtud de lo dispuesto por la norma legal precitada, en el caso que el prestador extranjero no tenga domicilio ni residencia en Chile, las rentas que se paguen al exterior estarán afectas al impuesto adicional que contiene dicho precepto, con tasa de 15%, sea que la prestación se efectúe en Chile o en el extranjero, siempre que se trate de servicios o trabajos de carácter técnicos, como son los servicios médicos de restauración neurológica a que se refiere la consulta. Estos servicios se califican de esta forma debido a que son pertenecientes o relativos a la aplicación de la ciencia médica, según la definición del adjetivo “técnico”, que contempla el diccionario de la lengua (RAE, vigésimo tercera edición).

El citado impuesto adicional se aplica en calidad de único a la renta, y debe ser retenido por la persona o institución que remese al exterior o pague la renta afecta al referido tributo, debiendo declararse y enterarse en arcas fiscales hasta los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta.

6.- En cuanto a la presentación de la Sra. XXX, indicada en el N° 1 del presente Oficio, de acuerdo con los antecedentes aportados y lo expuesto precedentemente, se informa que en opinión de este Servicio, el impuesto adicional que grava las cantidades pagadas a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por los servicios médicos referidos, sea que se presten en Chile o en el exterior, es el establecido en el artículo 59 número 2), inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa del 15%, comentado en el numeral anterior.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 863, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.