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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°. (ORD. N° 864, DE 25.04.2008)

DETERMINACIÓN DEL “MENOR VALOR” O “GOOD WILL”, CUANDO EL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA ES NEGATIVO EN UNA FUSIÓN IMPROPIA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que uno de sus clientes, que es un Grupo de empresas del sector financiero, sufrió una reestructuración societaria, mediante la cual "XXXX S.A." fue absorbida por "YYYYY S.A.", por haberse reunido todas las acciones de "XXXX S.A." en manos de "YYYYY S.A.", produciéndose la disolución de "XXXX S.A.". En ese momento "YYYYY S.A." pasa a ser sucesor legal de "XXXX S.A." para todos los efectos legales, conforme con lo dispuesto en el artículo 108 y el número 2 del artículo 103 de la Ley N°18.046.

Señala, que a la fecha de la absorción antes mencionada, el costo tributario del 100% de las acciones que "YYYYY S.A." poseía en "XXXX S.A." ascendía a $ 6.300.000.000 y el capital propio tributario negativo de "XXXX S.A." ascendía a $ 1.300.000.000. La consulta dice relación con la aplicación de las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos para determinar el "Menor valor" o "Good Will" y su distribución en los activos no monetarios de la sociedad absorbida, especialmente considerando las condiciones patrimoniales (patrimonio tributario negativo) de esta última.

Al respecto señala, que en esta materia el Servicio Impuestos Internos ha sostenido en innumerables ocasiones que, la absorción de una sociedad puede generar un "Menor Valor" para la sociedad absorbente, y éste debe prorratearse como un mayor costo entre los activos no monetarios recibidos de la sociedad absorbida, de forma tal que, el valor al cual corresponde registrar los activos y pasivos de la sociedad que se disuelve, en la sociedad absorbente es el valor de adquisición de las respectivas acciones, distribuyendo entre los activos no monetarios provenientes de esa sociedad las eventuales diferencias que se produzcan entre el patrimonio de la sociedad absorbida y el valor de los activos y pasivos de ella. Dicho criterio está expresado en numerosos pronunciamientos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos sobre la materia a través del tiempo (v.gr. Oficios N°4.355, del 19 de noviembre de 1985; N° 597, del 13 de febrero de 1987; N° 3.625, del 05 de diciembre de 1995; N° 1.843, del 26 de junio de 1996; N° 1.483, del 08 de julio de 1997; N° 885, del 24 de abril de 1997; Oficio N° 2.179, del 22 de agosto de 1997; N° 1.597, del 15 de junio de 1998; N° 2.172, del 01 de junio de 2000; N° 2.567, del 29 de junio de 2000; N° 2.454, del 01 de junio de 2001; N° 3.850, del 24 de septiembre de 2001; N° 613, del 04 de marzo de 2005; N° 1.872, del 23 de Junio de 2005, y N° 3.465, del 13 de septiembre de 2005, todos ellos del Servicio de Impuestos Internos).

El criterio técnico sustentado por el Servicio de Impuestos Internos en los dictámenes antes mencionados, es aplicable, a su entender, independiente que el patrimonio tributario de la sociedad sea positivo o negativo.

El principio básico que se encuentra detrás de tal criterio es que, la sociedad absorbente adquiere la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad absorbida, y que éstos deben registrarse por su real valor de adquisición, que es el valor de adquisición del 100% de las acciones de la sociedad absorbida. Para lograr aquello, el "Menor Valor" o "Goodwill" o diferencia entre el costo del 100% de las acciones de la sociedad absorbida y el patrimonio de la misma debe distribuirse entre los activos no monetarios provenientes de esta última.

Así por ejemplo (patrimonio de la sociedad absorbida es positivo), si el costo de adquisición del 100% de una sociedad absorbida es $100, y el patrimonio de esta última es de $80 (por estar integrado por activos por $100 y pasivos por $20), la sociedad absorbente debiera registrar los activos recibidos en $120 (suma $100 de costo original más $ 20 de Good Will) y los pasivos recibidos en $20. Lo anterior se explica porque aplicando el criterio de este Servicio, la sociedad absorbente debe conservar el valor de los activos y pasivos de la sociedad absorbida, pero se crea un concepto denominado "Menor Valor" o "Good Will" por la diferencia ($20), el cual se distribuye entre los activos no monetarios provenientes de la sociedad absorbida.

En caso que el patrimonio de la sociedad absorbida sea negativo, y a modo de ejemplo, la forma de aplicar las interpretaciones del Servicio sería: si el costo de adquisición del 100% de una sociedad absorbida es $100, y el patrimonio de esta última es de $ 10 negativo (por estar integrado por activos por $80 y pasivos por $90), la sociedad absorbente debiera registrar los activos recibidos en $190 (suma $80 de costo original más $ 110 de Good Will) y los pasivos recibidos en $90.

Agrega, como es posible apreciar en los dos ejemplos antes descritos se cumple el criterio del Servicio de Impuestos Internos, expresado en innumerables ocasiones como por ejemplo en el Oficio N° 613 de 04 de Marzo de 2005, el cual expresa lo siguiente: "Por otra parte, cabe precisar que de acuerdo a pronunciamientos ya emitidos por este Servicio, sobre el registro de los activos en la sociedad receptora de éstos, producto de la absorción del 100% de las acciones de la sociedad a la cual pertenecían, el valor por el cual corresponde contabilizar los citados activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de ellos, es por el valor efectivamente pagado por la adquisición de las respectivas acciones. Para tales efectos, a partir de los valores de los activos y pasivos registrados en la sociedad disuelta, la diferencia entre el precio pagado por las acciones y tales activos y pasivos, debe distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión."

Lo anterior implica que, en ningún caso se podría considerar que, para efectos tributarios, en general y en los ejemplos antes descritos, el patrimonio tributario es igual a cero pues tal consideración se apartaría de las interpretación técnica del Servicio, de la realidad y sería totalmente contrario al principio de la partida doble.

Con relación al tema planteado, solicita un pronunciamiento específico de este Servicio por medio del cual ratifique que:

a) El criterio técnico sustentado en el Oficio N° 613 de 04 de Marzo de 2005 y los otros mencionados, respecto al valor al cual deben registrarse en los libros de la sociedad absorbente, los activos de la sociedad absorbida, se aplica independiente de si el patrimonio tributario de esta última sociedad es positivo o negativo.


b) En el caso específico de su cliente YYYYY S.A. (sociedad absorbente), la diferencia a distribuir entre todos los activos no monetarios de XXXX S.A. (sociedad absorbida), asciende a $ 7.600.000.000.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente este Servicio mediante diversos pronunciamientos ha establecido como norma de general aplicación que, en el caso de una fusión impropia, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad absorbida en los registros contables de la sociedad absorbente, es el valor efectivamente pagado por la adquisición de las acciones o derechos sociales, operación mediante la cual la sociedad adquirente se hace dueña del 100% de la sociedad absorbida al reunirse en una sola mano la totalidad de las citadas acciones o derechos sociales.

En efecto, el valor de los activos de la empresa absorbida que se traspasan a la sociedad absorbente, debe ajustarse, ya sea, aumentándose o disminuyéndose dicho valor, según corresponda, hasta hacerlo equivalente al valor efectivamente pagado por la empresa absorbente por la adquisición de las acciones o derechos sociales.

Ahora bien, si el valor pagado por las acciones o derechos sociales es mayor que el patrimonio tributario positivo de la sociedad absorbida (activos mayores que los pasivos asociados), dicha diferencia de valor debe distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios provenientes de la sociedad absorbida, la cual queda afecta al mismo tratamiento tributario que accede al activo no monetario al que se carga la referida diferencia. En el caso que no existan activos no monetarios en donde cargar la citada diferencia, ésta debe reconocerse contablemente como un activo diferido y amortizarse o traspasarse a resultado en montos proporcionales iguales en un período máximo de 6 años.

Por su parte, si el valor pagado por las acciones o derechos sociales es menor al patrimonio tributario positivo de la sociedad absorbida, dicha diferencia debe restarse o disminuirse de los activos transferidos con el fin de que éstos queden registrados en la sociedad absorbente al valor efectivamente pagado por la adquisición de las acciones o derechos sociales.

En el caso que la sociedad absorbida se encuentre con un patrimonio tributario negativo (activos menores que los pasivos asociados), en la especie se aplica el mismo tratamiento tributario antes indicado en el párrafo precedente, en cuanto a que los activos que se trasfieren deben contabilizarse en la sociedad absorbente o receptora de ellos hasta el valor efectivamente pagado por las acciones o derechos sociales.

Ahora bien, si dichos activos se traspasan a un valor superior al señalado, el citado exceso de valor no tiene validez tributaria, ya que no ha sido incurrido por la empresa absorbente, y por lo tanto, no debe considerarse para la determinación de las bases imponible de los impuestos que le afectan a la mencionada empresa. Además debe hacerse presente, que el hecho de traspasar un valor por sobre el efectivamente pagado por las acciones o derechos sociales, significa estar transfiriendo una pérdida tributaria a la sociedad absorbente, circunstancia ésta que no se ajusta a la normativa tributaria vigente, atendido a que dichos detrimentos patrimoniales en su calidad de beneficios tributarios especialísimos, siempre deben ser utilizados por las sociedades que los generan y no por entes jurídicos distintos.

3.- En consecuencia, y basado en lo anteriormente expuesto, respecto de la primera consulta formulada, se señala que la contabilización de los activos de la sociedad absorbida en la contabilidad de la sociedad absorbente, no se efectúa independientemente del patrimonio tributario de la sociedad absorbida (positivo o negativo), sino que dichos activos deben contabilizarse en la referida sociedad, considerando siempre el valor efectivamente pagado por la adquisición de las acciones o derechos sociales correspondientes.

En cuanto a la segunda consulta planteada, se expresa que el valor en el cual deben registrarse los activos no monetarios de la sociedad absorbida XXXX S.A. en la sociedad absorbente YYYY S.A.“, corresponde a $ 6.300.000, que es el valor efectivamente pagado por la adquisición del 100% de las acciones, y en ningún caso el valor de $ 7.600.000 que indica en su escrito.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 864, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.