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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58° N°2°, ART. 74° N°4°, ART. 79° - LEY N°18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART. 81°. (ORD. N° 875, DE 25.04.2008)

PROCEDENCIA DE EFECTUAR RETENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL DEL NÚMERO 4° DEL ARTÍCULO 74° DE LA LEY DE LA RENTA – SOCIEDAD ANÓNIMA QUE DISTRIBUYE UN DIVIDENDO REMESANDO AL EXTERIOR LA RENTA RESPECTIVA A UN ACCIONISTA SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN EL PAÍS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita un pronunciamiento oficial sobre la situación que se describe a continuación:

I. Antecedentes

Una persona residente y domiciliada en el exterior, que es accionista de una sociedad anónima chilena, vende en Bolsa sus acciones en dicha sociedad a una persona residente y domiciliada en el país.

La venta se celebra con la modalidad de que se hace con derecho a un dividendo por repartir.

Debido a que la venta se hace pocos días antes o el mismo día de cierre del Registro de Accionistas a que se refiere el artículo 81 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, al día del pago del dividendo las acciones aún no se encuentran inscritas en el Registro de Accionistas a nombre del comprador.

A consecuencia de lo anterior, la sociedad que distribuye el dividendo lo paga al vendedor de las acciones o a su corredor. Como dicho accionista se encuentra domiciliado en el exterior, la sociedad anónima procede a efectuar la retención de impuestos contemplada en el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De este modo, cuando el accionista comprador local requiera se le entregue el dividendo por el vendedor, o por su corredor o representante, se produce la situación de que se ha practicado una retención de impuesto adicional en circunstancias de que el accionista que deberá declarar la tributación que corresponde a esta renta no es contribuyente de impuesto adicional.

Se presenta así la necesidad de conciliar en este caso la existencia de la retención con la realidad de que el accionista que recibirá la renta, utilizará el crédito por el impuesto de primera categoría y declarará el impuesto sobre el dividendo, si y cuando proceda, se verá impedido de utilizar la retención pues no es contribuyente del impuesto adicional a cuenta del cual se practica tal retención.

II. Consulta

Frente a lo anterior, se solicita confirmar la procedencia del siguiente criterio para solucionar el problema antes planteado:

La sociedad anónima que distribuye el dividendo procederá a pagarlo al accionista inscrito en el Registro de Accionistas el quinto día hábil anterior al pago. En atención a que dicha persona se encuentra domiciliada o residente en el exterior, el dividendo se pagará neto de la cantidad equivalente a la retención contemplada en el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Si con posterioridad al pago y antes de la fecha en que la sociedad anónima debe ingresar en el Servicio de Tesorerías la retención antes señalada, se acreditare a la sociedad que al referido quinto día anterior al pago del dividendo ya eran de propiedad de un adquirente domiciliado o residente en Chile, el monto retenido pero aún no ingresado en arcas fiscales se le entregará a dicho accionista.

En resumen, y basado en una serie de argumentos de hecho y derecho descritos en la presentación se solicita dictaminar en el sentido de que, si con posterioridad al pago de un dividendo pero con anterioridad al plazo indicado en el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acredita ante la sociedad que un accionista sin domicilio ni residencia en Chile ha enajenado y transferido con derecho a dividendo el todo o parte de sus acciones a una persona con domicilio o residencia en Chile, la sociedad debe abstenerse de ingresar en arcas fiscales la retención contemplada en el artículo 74 N° 4 del mismo cuerpo legal y entregar la suma correspondiente al adquirente de las acciones o a su representante.

2.- Al respecto, para resolver el problema planteado, es útil tener presente que el artículo 17, inciso primero, del Reglamento de la Ley N°1 8.046, contenido en el Decreto Supremo N°587, de 1982, del Ministerio de Hacienda, establece que la cesión de las acciones producirá efecto respecto de la sociedad y de terceros, desde que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las acciones.

Sobre este punto cabe destacar que en dicha relación jurídica el Fisco es precisamente un tercero, de modo tal que, a su respecto y para efectos impositivos, la cesión de las acciones no produce efecto alguno mientras no se inscriban en el Registro de Accionistas, tal como establece la disposición citada.

Por su parte, el inciso final del artículo 81 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

3.- Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Renta, los impuestos sujetos a retención se adeudan desde el momento en que las rentas gravadas con dichos tributos se pagan, se abonan en cuenta, se contabilizan como gasto, se distribuyan, se retiren, se remesen al exterior o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción de las rentas. La ocurrencia de alguno de los hechos antes señalados da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, quedando en ese momento determinado el monto de la renta gravada y las tasas y recargos con que debe aplicarse el tributo.

Por su parte, el artículo 79 de la ley del ramo establece que hasta el día doce del mes siguiente de aquel en que la renta fue pagada, distribuida, retirada, remesada al exterior, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, los impuestos retenidos deben ser declarados y pagados al Fisco por la persona obligada a su retención.

De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas se puede apreciar claramente que el artículo 82 establece el momento en que nace la obligación tributaria y el artículo 79 el momento en que dicha obligación se hace exigible.

Asimismo, de dichas normas resulta patente que, verificado el hecho gravado con el tributo y nacida la obligación de retener su monto, este impuesto debe necesariamente ser declarado y pagado al Fisco por el retenedor, sin que exista la posibilidad legal de omitir o retardar su cumplimiento, so pena de incurrir en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.

4.- En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto por las normas legales antes citadas, una sociedad anónima que distribuye un dividendo, remesando al exterior la renta respectiva a un accionista sin domicilio ni residencia en Chile, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 N° 4 de la ley del ramo, está obligada a retener el impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley precitada, ya que en la especie ha concurrido una de las circunstancias que hacen exigible la obligación tributaria, debiendo declararse y enterarse al Fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente el impuesto retenido, sin que ningún hecho posterior al de la retención del tributo hagan variar el cumplimiento de dicha obligación.

5.- De esta manera, en relación con lo consultado, se informa que no es posible acceder a lo solicitado, debido a que haciéndose exigible la obligación de retener el impuesto adicional, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta, la sociedad anónima respectiva está obligada a declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto adicional retenido legalmente, independiente de las circunstancias que puedan ocurrir en una fecha posterior a la retención del citado tributo. Ello, desde luego, es sin perjuicio de los acuerdos sobre reembolsos y compensaciones que las partes de la cesión puedan convenir en el ejercicio de su libertad contractual.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 875, de 25.04.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.