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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27° BIS – CIRCULAR N°94°, DE 2001. (ORD. N° 1135, DE 26.05.2008)

FORMA DE COMPUTAR LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LAS SUMAS DEVUELTAS ANTICIPADAMENTE CORRESPONDIENTES A REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL POR ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO, DE ACUERDO CON EL ART. 27 BIS DEL DECRETO LEY N°825, DE 1974 – SE CONFIRMA CRITERIO SOSTENIDO EN CIRCULAR N°94, DE 2001.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XX, en representación del Hospital XXX S.A., solicita un pronunciamiento con respecto a la forma de computar la restitución adicional que ordena el inciso segundo del artículo 27 bis del D.L. 825, en caso que luego de obtenida la devolución de remanentes de crédito fiscal originados en la adquisición de activos fijos, el contribuyente realice simultáneamente operaciones gravadas y no gravadas o exentas de IVA.

Señala que en la Circular 94, de 2001, en su numeral VI se instruye que “En los casos en que, conforme al artículo 27 bis en referencia, el contribuyente deba restituir las cantidades que resulten por la ejecución de operaciones no gravadas o exentas, ellas se adicionarán al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del mismo período. Sin embargo, dichas cantidades adicionales, en la parte que resulten absorbidas por el crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente en igual período, no se computarán para los efectos de dar cumplimiento a la obligación de restituir el remanente de crédito fiscal que le fue anticipado”.

Sin embargo, considera que no computar, para efectos de dar cumplimiento a la obligación de restituir en forma adicional el remanente de crédito anticipado, aquella restitución adicional que sea cubierta con créditos fiscales, significa negar al contribuyente el derecho a un crédito fiscal normal que no tiene relación con alguna eventual utilización excesiva del IVA soportado en la adquisición de activos fijos, en aquella mayor proporción de operaciones no gravadas o exentas generadas en forma posterior a la devolución.

Por lo anterior, toda vez que su representada se ha visto imposibilitada de computar la restitución adicional determinada en los períodos tributarios Septiembre 2004 a Febrero 2005, solicita reconsiderar el criterio sustentado en el último párrafo del numeral VI de la Circular 94 de 2001, permitiendo considerar como tales las restituciones adicionales absorbidas por créditos fiscales generados en adquisiciones realizadas con posterioridad a la obtención de la devolución anticipada que permite el artículo 27 bis del D.L. 825.

2.- Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 27 bis, del D.L. 825, de 1974, en su parte pertinente dispone que “Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14°, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes.”

3.- De conformidad con el texto legal citado, todos los contribuyentes a los cuales, de acuerdo al inciso primero del citado artículo 27 bis, se les haya anticipado la devolución del remanente de crédito fiscal, originado en la adquisición de bienes muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, deberán restituir las sumas correspondientes a dicho remanente.

Ahora bien, como puede apreciarse, es la propia Ley la que señala la forma de efectuar dicha restitución, la cual será mediante “los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado”, lo cual resulta lógico, toda vez que el contribuyente ha utilizado anticipadamente y recibido en dinero efectivo una suma equivalente al crédito fiscal correspondiente al impuesto soportado en la adquisición de activos fijos, de manera que la obligación de restituir dicha devolución anticipada debe ser efectuada de la misma forma, esto es, en dinero efectivo, lo cual se materializa a través de los pagos en dinero que se realicen en Tesorería por concepto de IVA.

La circunstancia que el contribuyente con posterioridad a la devolución obtenida realice operaciones no gravadas o exentas que le generen la obligación de restituir adicionalmente las sumas previamente devueltas, no altera de manera alguna la forma de computar dicha restitución, para efectos de entender cumplida la obligación legal, de modo que ella siempre debe ser realizada mediante los pagos efectivos que se realicen en Tesorería, sin que sea procedente computar para efectos de dar cumplimiento a la obligación de restituir el remanente de crédito fiscal que le fue anticipado, aquellas cantidades adicionadas al débito fiscal que resulten absorbidas por el crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente en el mismo período tributario.

Cabe hacer presente a Ud. que este mecanismo sólo implica una forma de imputar a la obligación de restituir las sumas devueltas en forma anticipada, aquellas cantidades pagadas efectivamente en Tesorería, ya sea por concepto de IVA generado en sus operaciones normales, o producto de las cantidades adicionales agregadas al débito fiscal producto de operaciones no gravadas o exentas. De este modo no importa de manera alguna negar el derecho a crédito fiscal que eventualmente tiene el contribuyente, el cual se determinará y utilizará en cada período tributario de acuerdo con las reglas generales.

En consecuencia, se confirma el criterio sostenido en el párrafo segundo del número VI de la Circular 94 de 2001, el cual corresponde exclusivamente a la aplicación del texto legal.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1135, de 26.05.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos